En la actualidad el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) ha hecho de la validación de reposos médicos por enfermedad de un hijo menor de edad una práctica administrativa común..
No existe en la normativa legal vigente ninguna disposición que faculte al IVSS a emitir un reposo médico a nombre de un trabajador que no presente algún tipo de incapacidad temporal (patología que limite su actividad laboral) y en efecto, las consecuencias jurídicas de un reposo médico en ningún momento son abordados por los textos legales desde la enfermedad de un tercero no parte de la relación laboral.
El artículo 94 de la LOT establece las causales de suspensión de la relación de trabajo, entre las que señala la enfermedad no profesional queinhabilite al trabajador para la prestación del servicio y los descansos pre y postnatales. (La consecuencia inmediata de la suspensión de la relación laboral se encuentra en el artículo 34 Reglamento LOT: el trabajador no prestará servicios y el patrono no pagará salarios).
En relación a los períodos de descansos maternales, el artículo 385 de la LOT establece y señala lo siguiente:
“La trabajadora en estado de gravidez tendrá derecho a un descanso durante seis (6) semanas antes del parto y doce (12) semanas después, o por un tiempo mayor a causa de una enfermedad que según dictamen médico sea consecuencia del embarazo o del parto y que la incapacite para el trabajo….” [Subrayado Nuestro]
De lo anterior se evidencia que la LOT no prevé de manera alguna la posibilidad de suspender la relación laboral por la enfermedad de un tercero que no es parte de la relación laboral que vincula al patrono y al trabajador.
Por otro lado, el artículo 9 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad (“LPFMP”) establece la licencia por paternidad al señalar lo siguiente:
“El padre disfrutará de un permiso o licencia de paternidad remunerada de catorce días continuos, contados a partir del nacimiento de su hijo o hija, (…)
En caso de enfermedad grave del hijo o hija, así como de complicaciones graves de salud, que coloque en riesgo la vida de la madre, este permiso o licencia de paternidad remunerada se extenderá por un período igual de catorce días continuos. (…)
Cuando fallezca la madre, el padre del niño o niña tendrá derecho a la licencia o permiso postnatal que hubiere correspondido a ésta (…)
La licencia de paternidad será sufragada por el sistema de seguridad social.” [Subrayado Nuestro]
El artículo antes trascrito es la única manifestación por parte del legislador en la normativa vigente, de otorgar al trabajador permisos con ocasión a un hecho que no afecta la capacidad (física) de trabajo del trabajador, sino que es un hecho ajeno a la relación de trabajo.
A pesar de ello, sólo indica que en caso de enfermedad del hijo (recién nacido) la licencia se extiende por un lapso de 14 días, y por vía de analogía, en caso de morir la madre, le otorgan el tiempo de descanso postnatal al padre (lo que equipararía dicha licencia a una causal de suspensión de la relación laboral).
Adicionalmente, al ser una licencia que deberá ser sufragada por el sistema de seguridad social, el IVSS queda facultado para validar ese tipo de licencias como incapacidades temporales; existiendo obviamente una colisión de leyes pues las leyes que rigen el sistema de seguridad social son leyes orgánicas (Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social) y leyes del mismo rango que la que establece esta licencia (Ley de Seguridad Social).
A pesar de todo lo antes señalado, si bien es cierto que no existe base legal para otorgar reposos médicos o algún tipo de licencias o permisos remunerados a los trabajadores por enfermedad de los hijos (con excepción al caso señalado en la licencia del padre señalada en la LPFMP), es una realidad la práctica administrativa del IVSS en la emisión de reposos a los trabajadores por enfermedad del hijo menor de edad, la cual podría asumirse inmersa en principios constitucionales.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (“CRBV”) establece en el Capítulo de los Derechos Sociales y de las Familias una serie de principios constitucionales para la protección a la familia, la maternidad y la paternidad, entre los que resaltan los siguientes:
- El Estado garantizará la protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia (Artículo 75 CRBV)
- El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos (Artículo 76 CRBV)
- El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, la protección integral para los niños, niñas y adolescentes para lo que tomarán en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. (Artículo 78 CRBV)
Así mismo resulta importante mencionar el contenido de ciertos principios consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNA), especialmente los siguientes
“Artículo 4 Obligaciones generales del Estado
El Estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales, y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías. (…)
Artículo 8 Interés Superior del Niño
El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. (…)
Artículo 25 Derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos
Todos los niños y adolescentes, independientemente de cual fuere su afiliación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior. (…)”[Subrayado Nuestro]
De todo lo anterior podemos concluir lo siguiente:
- Existe el deber constitucional de los padres a cuidar de sus hijos y el derecho de éstos a ser cuidados por sus padres.
- Existe el deber constitucional del Estado a garantizar la protección de los padres y de los niños, quedando facultado el Estado para tomar en cuanta el interés superior de estos principios para sus decisiones. La LOPNA lo desarrolla al establecer como obligación del Estado tomar las medidas administrativas, legislativas y judiciales que sean necesarias para asegurar los derechos de los niños.
- La LOPNA desarrolla el concepto de interés superior del niño como principio interpretativo de las normas de dicha ley, y en la práctica podría ser usado por analogía en otra materia, en protección a los principios constitucionales de protección de los niños.
Es por todo lo antes expuesto y a pesar de no existir disposición expresa que consagre obligación alguna del patrono de acatar ese tipo de reposos médicos, que las decisiones patronales a este respecto deben considerar la existencia de principios y derechos constitucionales vigentes que parecieran asomar una posición del legislador a este respecto.
Ivón Fragoso B.
Abogado.
Editor Actualidad Laboral
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