La inamovilidad por fuero paternal, comienza desde la concepción del embarazo, y se extiende hasta dos (2) año después del nacimiento de su hijo o hija.
Señala el Art. 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad (LPFMP) que el padre no puede ser despedido sin justa causa sino hasta un año después del alumbramiento. Si bien la norma transcrita deja clara la culminación de la protección, no así sucedía con la fecha de inicio del Fuero Paternal, es decir, ¿desde qué momento queda el Padre protegido por la institución jurídica?, si es desde el momento del alumbramiento, o es desde el momento de la concepción como claramente está definido en el Fuero Maternal. A juicio de la más reciente Jurisprudencia Patria en la materia, en ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) , el Fuero Paternal, debe tener igual trato que el Fuero Maternal, pues ambos fueros, protegen la misma institución (la familia). La Constitución de Venezuela en sus Arts. 73 y 74, garantiza la protección integral de la maternidad y de la familia, independientemente del estado civil de la madre o del padre [1] . Igualmente lo prevé la LPFMP , en sus Arts. 1 y 3.[2] En efecto, esta Sala Constitucional consideró que existe un trato discriminatorio y violatorio al derecho a la igualdad cuando se dispone que la inamovilidad del padre, por fuero paternal, comienza desde del nacimiento del hijo y no desde cuando se tiene conocimiento del embarazo, tal como lo regula la Ley Orgánica del Trabajo para la mujer. El Art. 21 de la Constitución, señala “Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia: 1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona. 2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva…”“…en consecuencia, no resulta correcto conferirle un tratamiento desigual a supuestos fácticos que ostenten un contenido semejante y que posean un marco jurídico equiparable…”. El Fuero Maternal se inicia con el embarazo, así lo dispone el artículo 384 de la LOT [3]. Por otro parte, el Fuero Paternal está consagrado en el Art. 8 de la LPFMP.[4]. En relación con esta última norma, se ha entendido que la inamovilidad por fuero paternal comienza con la ocurrencia del parto, con lo cual se excluye el lapso del embarazo. Ante la omisión de la norma en cuanto al señalamiento expreso de cuándo comienza la inamovilidad del padre por fuero paternal, se debe realizar una interpretación acorde con las normas constitucionales protectoras de la familia y de los derechos humanos, específicamente el derecho a la igualdad. LA SALA CONSTITUCIONAL CONCLUYE QUE: 1.-) Ante el vacío de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad en la determinación del punto de partida de la inamovilidad por fuero paternal, ésta comienza desde la concepción, todo ello en coherencia con lo que preceptúa la Ley Orgánica del Trabajo respecto de la inamovilidad por fuero maternal y en salvaguarda al derecho a la igualdad y no discriminación. Asimismo, para la demostración ante el patrono de la paternidad, cuando no sean aplicables las presunciones de Ley, bastará con el reconocimiento voluntario que se haga conforme con lo que preceptúa el artículo 223 del Código Civil. 2.-) Establece con carácter vinculante la interpretación que se recoge en este fallo, razón por la cual ordena la publicación del mismo en la Gaceta Oficial, bajo el título “Interpretación constitucional del artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad”, así como su publicación, con especial reseña en la página principal del sitio web de este Tribunal Supremo de Justicia. 3,-) Se fijan los efectos del presente veredicto desde su publicación, en el entendido de que gozan de fuero paternal los trabajadores padres de quienes estén concebidos actualmente. Esta sentencia fue dictada el 10 de junio del 2010. [i]
Ahora bien, estando así las cosas, en fecha 30 de abril de 2012 mediante Decreto Nº 8.938 entra en vigencia nuestra nueva LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO PARA LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS, la cual en su Art. 335[5] amplia el fuero maternal de un (1) año previsto en el Art. 384 de la LOT (Derogada), hasta dos (2) años después del nacimiento del niño o niña. No obstante, el antes citado dispositivo nada establece en relación al Fuero Paternal previsto en el Art. 8 de la (LPFMP) al cual se hace referencia en el encabezado del presente análisis y que fija para el padre, inamovilidad laboral hasta un año después del nacimiento del niño, lo cual deja nuevamente al padre en desigualdad con respecto a la madre, estableciéndose nuevamente un trato discriminatorio y violatorio del derecho a la igualdad entre padre y madre pero no ya en cuanto a la determinación del inicio del fuero paternal, hecho aclarado y fijado por la Sala Constitucional del TSJ en la sentencia previamente citada con ponencia del Magistrado HAAZ, y cuyo inicio quedó determinado desde el momento de la concepción, ahora la desigualdad se establece en el momento de término de la protección, quedando así la madre protegida hasta dos (2) años después del nacimiento del niño o niña, y el padre hasta un (1) año después. Por todo lo antes expuesto, es por cuanto a juicio de quien suscribe, considerando la jurisprudencia patria ut supra citada, y en atención a la lógica jurídica, debe considerarse ampliado el fuero paternal, hasta los dos (2) años después del nacimiento del niño o niña conforme a lo dispuesto en el Art 335 de la LOTTT vigente, entendiéndose como inaplicable el Art. 8 de la (LPFMP), por ser contrario a las disposiciones del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a la Jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República.
[1] Art. 73 CRBV: “El Estado protegerá la familia como célula fundamental de la sociedad y velará por el mejoramiento de su situación moral y económica…”
Art. 74 CRBV: “ La maternidad será protegida, sea cual fuere el estado civil de la madre. Se dictarán las medidas necesarias para asegurar a todo niño, sin discriminación alguna, protección integral, desde su concepción hasta su completo desarrollo, para que éste se realice en condiciones materiales y morales favorables.”
[2] Art. 1 LPFMP: “La presente Ley tiene por objeto establecer los mecanismos de desarrollo de políticas para la protección integral a las familiar, la maternidad y la paternidad…”
Art. 3 LPFMP: “omissis…El Estado protegerá a las familias en su pluralidad, sin discriminación alguna, de los y las integrantes que la conforman con independencia de origen o tipo de relaciones familiares. En consecuencia el Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quien ejerza la responsabilidad de las familias.”
[3] Art. 384 CRBV: La mujer trabajadora en estado de gravidez gozará de inamovilidad durante el embarazo y hasta un (1) año después del parto.
[4] Art.8 LPFMP: El Padre, sea cual fuere su estado civil, gozará de inamovilidad laboral hasta tanto un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. En los procedimientos en materia de inamovilidad laboral previstos en la legislación del trabajo solo podrá acreditarse la condición de padre mediante el Acta de inscripción del niño o niña en el Registro Civil o en el Sistema de Seguridad Social.
[5] Artículo 335 LOTTT. La trabajadora en estado de gravidez, gozará de protección especial de inamovilidad desde el inicio del embarazo y hasta dos años después del parto, conforme a lo previsto en la ley. La protección especial de inamovilidad también se aplicará a la trabajadora durante los dos años siguientes a la colocación familiar de niñas o niños menores de tres años.
[i] Sentencia 609, N° Expediente: 09-0849, Fecha: 10/06/2010, Ponente:
Pedro Rafael Rondón Haaz. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.