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viernes, 19 de octubre de 2012

Trabajadores Domésticos y Seguridad Social


Imposibilidad fáctica y jurídica de los empleadores  en tanto personas naturales contratantes de personal doméstico sin fines de lucro, para cumplir con la obligación de inscripción en el Régimen de Seguridad Social a sus dependientes, en virtud de la inexistencia del marco jurídico necesario.

De acuerdo  a las disposiciones contenida en el Art. 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV).  Publicada en Gaceta Oficial del jueves 30 de diciembre de 1999, N° 36.860.

Art. 86 (CRBV).  Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social.

La “Ley Orgánica del Trabajo para las Trabajadoras  y los Trabajadores” (LOTTT) Decreto 8.938 del 30 de abril de 2012 dispone en sus Arts. 17 y 207:

Art. 17 (LOTTT). Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo… omissis

Art. 207 (LOTTT).  Los trabajadores y trabajadoras que prestan sus servicios en un hogar o casa de habitación o a una persona determinada para su servicio personal o el de su familia, tales como choferes particulares, camareros, camareras, cocineros, cocineras, jardineros, jardineras, niñeros, niñeras, lavanderos, lavanderas, planchadoras, planchadores y otros oficios de esta misma índole, se regirán por lo contenido en esta Ley a todos sus efectos.

La Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social (LOSSS) reformada recientemente. (Gaceta Oficial Nº 39.912 del 30 de abril de 2012). Establece en su Art. 4:

Art. 4 (LOSSS). La seguridad social es un derecho humano y social fundamental e irrenunciable, garantizado por el Estado a todos los venezolanos y venezolanas residentes en el territorio de la República, y a los extranjeros y extranjeras residenciadas legalmente en él, independientemente de su capacidad contributiva, condición social, actividad laboral, medio de desenvolvimiento, salarios, ingresos y renta, conforme al principio de progresividad y a los términos establecidos en la Constitución, así como en las diferentes leyes nacionales, tratados, pactos y convenciones suscritos y ratificados por la República.

De igual forma, establece la Ley de Seguro Social  (LSS)  (Gaceta Oficial Nº 39.912 del 30 de abril de 2012) Decreto Nº 8.921 24 de abril de 2012, en sus Art. 2 primer párrafo:

Art. 2 (LSS).  Se propenderá, bajo la inspiración de la justicia social y de la equidad, a la progresiva aplicación de los principios y normas de la Seguridad Social a todos los habitantes del país.

Concordantemente, establece  el Reglamento de la Ley del Seguro Social  (RLSS)  publicado en  Gaceta Oficial N° 39.912 del 30 de abril de 2012. Decreto Nº 8.922 24 de abril de 2012, en sus Arts. 1 y  primer párrafo del art. 6:

Art. 1 (RLSS). Son asegurados, conforme a lo que dispone la Ley del Seguro Social, las personas que presten sus servicios en virtud de un contrato o relación de trabajo, cualquiera que sea su duración y el monto del salario devengado… omissis

Art. 6 (RLSS). Son trabajadores domésticos quienes de manera habitual y continua prestan servicios mediante un salario, en labores inherentes al hogar o habilitación de una persona o familia, sin fines de lucro para el patrono. omissis

De lo anteriormente expuesto se desprende por un lado, el derecho inobjetable de los trabajadores domésticos a la seguridad social, y por el otro, la obligación ineludible, solidaria y corresponsable del Estado y de los empleadores de hacer todo lo conducente y legamente establecido para brindar al trabajador la referida seguridad.

Estando así las cosas, y siendo cierto, y legalmente establecido la obligación solidaria y corresponsable Estado-Empleador de brindar seguridad social a los trabajadores, se analiza a continuación la obligación del Estado para posteriormente analizar la del Empleador, toda vez, que la segunda, es decir la obligación legal, y consecuentemente la  responsabilidad del Empleador, se encuentra indefectiblemente supeditada al cumplimiento de las obligaciones del Estado. Establece así  el 2do. Párrafo del Art. 86 (CRBV):

Art. 86. “Toda persona tiene derecho a la seguridad social … El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas…

El Art. 16 de la LOSSS prevé:

Artículo 16. El Ejecutivo Nacional establecerá el Sistema de Información de Seguridad Social para el registro único obligatorio e identificación de todas las personas y para la afiliación de aquellas que deban cotizar obligatoriamente al financiamiento del Sistema de Seguridad Social, el cual será regulado por un reglamento de esta Ley.

Es igualmente obligación del Ejecutivo Nacional reglamentar la LSS o mediante Resolución Especial, determinar las personas a quienes se amplíe su protección y establecer, en cada caso, los beneficios que se le otorguen y los supuestos y condiciones de su aplicación y así está dispuesto en el párrafo tercero del Art. 2 de LSS:

Art. 2. “…El Ejecutivo Nacional al reglamentar esta Ley o mediante Resolución Especial, determinará a las personas a quienes se amplíe su protección y establecerá, en cada caso, los beneficios que se le otorguen y los supuestos y condiciones de su aplicación.” omissis

Se puede leer igualmente en el precitado artículo, en su Parágrafo Primero:

Parágrafo Primero: El Ejecutivo Nacional aplicará el régimen del Seguro Social Obligatorio a las trabajadoras y los trabajadores a domicilio, domésticos, temporeros y ocasionales;

Establece la LOTTT en su Art. 208, mandato expreso al órgano legislativo para la creación de una Ley Especial que regule las relaciones laborales de los trabajadores y trabajadoras que realizan labores para el hogar.

Artículo 208. Las normas que rigen las relaciones laborales de los trabajadores y trabajadoras que realizan labores para el hogar serán establecidas en una ley especial, elaborada con amplia participación de los trabajadores y trabajadoras que prestan servicios para el hogar, y sus organizaciones sociales.

Ahora bien, el RLSS recientemente publicado, establece en el segundo párrafo de su Art. 6 en concordancia con el Art. 29, numeral 8 ejusdem, que todo lo relacionado con el Seguro Social para los trabajadores domésticos,  se regirá por normas especiales emanadas del Consejo Directivo del IVSS (Instituto Venezolano de los Seguros Sociales) y se presentará por medio del MINTRA (Ministerio del Trabajo) al Ejecutivo Nacional para su aprobación y promulgación.

Art. 6.  “… Todo lo relacionado con el Seguro Social para los trabajadores domésticos, en lo que se refiere a afiliación, percepción de cotizaciones y otorgamiento de prestaciones, se regirá por normas especiales que elaborará el Consejo Directivo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, quien las presentará al Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio del Trabajo, a los efectos de su aprobación y promulgación.” Omissis

Artículo 29. El Consejo Directivo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tendrá, además, las siguientes atribuciones:

8. Tomar las providencias y ejecutar todos los actos que fueren necesarios, para el cumplimiento de la Ley del Seguro Social y de este Reglamento;

Ahora bien, la realidad Jurídica actual, es que el Estado a través de los órganos responsables se encuentra en mora en cuanto a la creación y configuración integral del cuerpo jurídico que le ha sido encomendado en la normativa ut supra por demás detallada, no existiendo en la actualidad:

a)   El Reglamento de la LOTTT.
b)   La Ley especial a la cual hace referencia el Art. 208 LOTTT relacionada a los Trabajadores domésticos y/o del hogar.
c)   Las Normas Especiales  encargadas al Consejo Directivo del IVSS, que regularán las Relaciones Empleador-Empleado-IVSS  en todo lo concerniente a los Trabajadores Domésticos a las cuales hace referencia el Art. 6 del RLSS .

Lo cual se traduce en una imposibilidad jurídico-fáctica para el empleador (Persona Natural contratante de un trabajador doméstico o del hogar, sin fines de lucro) de cumplir con las obligaciones dispuestas en la norma Sustantiva relacionada con la inscripción del personal contratado en el sistema de seguridad social, y las consecuentes aportaciones y retenciones derivadas de esta relación jurídica, por cuanto no existe el cuerpo jurídico que regula la materia.

No es suficiente la existencia de la norma sustantiva que establezca el derecho y cree la obligación, es necesaria igualmente la reglamentación y la norma adjetiva que establezca sin lugar a duda, el cómo cumplir con las obligaciones legales;  consecuentemente la inexistencia de la normativa dispuesta en el ya reiterado Art. 6 del RLSS en la cual se supone se regulen lo concerniente a la afiliación, percepción de cotizaciones y otorgamiento de prestaciones para los trabajadores domésticos imposibilita al empleador el cumplimiento de su obligación prevista en :

Art. 16 LOSSS. “…Los empleadores afiliarán a sus trabajadores dentro de los primeros tres días hábiles siguientes al inicio de la relación laboral; igualmente, deberán mantener actualizada la información sobre la nómina de los trabajadores de la institución, empresa, establecimiento, explotación o faena.

Art.61 (LSS)  Los empleadores y empleadoras, y los trabajadores y trabajadoras, sujetos y sujetas al régimen del Seguro Social Obligatorio, están en la obligación de pagar la parte de cotización que determine el Ejecutivo Nacional para unas y para otros.
        
Art. 63. (RLSS) Los patronos están obligados a inscribir a sus trabajadores en el Seguro Social dentro de los tres (3) días siguientes al de su ingreso al trabajo.
En caso de incumplimiento, quedan sujetos a las sanciones y responsabilidades que señalen la Ley y el presente Reglamento.

Consecuentemente todas las obligaciones derivadas de la afiliación de los trabajadores domésticos al Sistema de Información de Seguridad Social, serán inexigibles en tanto y en cuanto el Consejo Directivo del IVSS no dé cumplimiento a las disposiciones del precitado Art. 6, y el Ejecutivo Nacional cumpla con el deber aprobación y promulgación. O en su defecto el IVSS establezca las directrices necesarias para que en el caso concreto el Empleador pueda cumplir con la inscripción y consecuentemente con la consignación de las aportaciones atrasadas.

Por último toda actividad sancionatoria (Multas) e intereses moratorio, son jurídicamente inexigibles, por cuanto el retardo en el cumplimiento de las obligaciones por parte del Empleador, se ha generado por  causas  imputables a la Administración Pública por retardo en el establecimiento de las normas especiales previamente referidas, y por demás necesarias para el cumplimiento de la obligación por parte del empleador. Lo cual constituye un eximente de la responsabilidad.

martes, 9 de octubre de 2012

Derecho a prestación dineraria de la trabajadora no dependiente derivado de la incapacidad temporal pre y post natal, debida por el IVSS


Situación Fáctica:

Trabajadora no dependiente que en ocasión de su estado de gravidez y en uso del derecho que le asiste, derivado del Art. 88 de la Constitución de la República de Venezuela publicada en Gaceta Oficial  del jueves 30 de diciembre de 1999.
Art. 86 (CRBV).  Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. …” omissis
En concordancia con:

El encabezado del Art. 17 de la  Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social (LOSSS) reformada recientemente. (Gaceta Oficial Nº 39.912 del 30 de abril de 2012).

Artículo 17. El Sistema de Seguridad Social garantiza el derecho a la salud y las prestaciones por: maternidad;… “ omissis

El parágrafo segundo del Art. 2 de la Ley de Seguro Social  (LSS)  (Gaceta Oficial Nº 39.912 del 30 de abril de 2012) Decreto Nº 8.921 24 de abril de 2012.

Artículo 2: Se propenderá, bajo la inspiración de la justicia social y de la equidad, a la progresiva aplicación de los principios y normas de la Seguridad Social a todos los habitantes del país.
omissis
Parágrafo Segundo: El Ejecutivo Nacional establecerá el Seguro Social Facultativo para las trabajadoras y los trabajadores no dependientes y para las mujeres no trabajadoras con ocasión de la maternidad.

El Art.7 del Reglamento de la Ley del Seguro Social (RLSS)  publicado en  Gaceta Oficial N° 39.912 del 30 de abril de 2012. Decreto Nº 8.922 24 de abril de 2012,

Artículo 7. Los trabajadores y trabajadoras no dependientes podrán Inscribirse en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y adquirirán la situación de asegurados y aseguradas con derecho a todas las prestaciones.

Opta por la seguridad facultativa procediendo a su debida inscripción y pago de las aportaciones correspondientes de acuerdo a las disposiciones contenidas en el Art. 6 ejusdem

Artículo 6. El asegurado o asegurada que deje de estar obligado u obligada al régimen de la presente Ley tiene derecho a continuar en el mismo, siempre que lo solicite.
El asegurado o asegurada que así continuare dentro del régimen del Seguro Social pagará, según el salario que haya cotizado en las últimas semanas, tanto su parte de cotización como la que hubiere correspondido al empleador o empleadora, de acuerdo con los beneficios que solicitare. En caso de que el asegurado o asegurada tenga menos de cien semanas cotizadas, el cálculo de lo que le corresponda pagar se realizará según el total de semanas que haya cotizado.
Estas cotizaciones las deberá pagar mensualmente y si se atrasare en el pago por más de un mes podrá continuar facultativamente en el Seguro Social una vez que cumpla su obligación.
Si el asegurado o asegurada por continuación facultativa vuelve a la condición de trabajador o trabajadora dependiente, sólo quedará obligado al pago de su parte de cotización a causa de la labor que realiza para un empleador o empleadora, quien también asumirá la parte correspondiente.

Estando así las cosas, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), se niega a pagar a la asegurada las prestaciones dinerarias derivadas de licencia  pre y post natal, arguyendo que la asegurada no ha cotizado el mínimo de semanas requerido para hacerse acreedora de este derecho.

Se hace entonces necesario el análisis del marco legal de tal hecho, a los fines de determinar la situación jurídica de la asegurada ante  el IVSS y sustentar la procedencia o no del reclamo deducido.

Establece el ut supra citado artículo 17 de la LOSSS:

Artículo 17 El Sistema de Seguridad Social garantiza el derecho a la salud y las prestaciones por: maternidad…, El alcance y desarrollo progresivo de los regímenes prestacionales contemplados en esta Ley se regulará por las leyes específicas relativas a dichos regímenes.
En dichas leyes se establecerán las condiciones bajo las cuales los sistemas y regímenes prestacionales otorgarán protección especial…” omissis

De lo dispuesto en la precitada norma, la ley especial que regule la materia será la responsable de fijar el alcance y desarrollo de los regímenes prestacionales debidos a los asegurados.

Igualmente dispone el Art. 18 ejusdem

Artículo 18. El Sistema de Seguridad Social garantizará las prestaciones siguientes:

5. Atención y protección en caso de maternidad y paternidad.
9. Prestaciones en dinero por discapacidad temporal debido a enfermedades, accidentes, maternidad y paternidad

A tales efectos la citada normativa crea el Régimen Prestacional de Pensiones y Otras Asignaciones Económicas a los fines de garantizar a los contribuyentes las prestaciones dinerarias que les correspondan.

Artículo 61. Se crea el Régimen Prestacional de Pensiones y Otras Asignaciones Económicas que tiene por objeto garantizar a las personas contribuyentes, las prestaciones dinerarias que les correspondan, de acuerdo con las contingencias amparadas por este Régimen y conforme a los términos, condiciones y alcances previstos en ésta Ley y las demás leyes que las regulan.

Dicho Régimen comprende:

Artículo 62. El Régimen Prestacional de Pensiones y Otras Asignaciones Económicas comprenderá las siguientes prestaciones:
2. Indemnizaciones por ausencia laboral debido a: enfermedades o accidentes de origen común, maternidad y paternidad.
.

Y finalmente, prevé el Art. 65 de la citada ley la creación de una Ley especial que regule la materia, la cual hasta la fecha no ha sido promulgada.

Art. 65. “…A los efectos de las pensiones por discapacidad parcial o total y gran discapacidad, las pensiones de viudedad y orfandad causadas con ocasión del fallecimiento de un afiliado, afiliada o pensionado o pensionada, y las indemnizaciones por ausencia causadas por discapacidad temporal de los trabajadores o las trabajadoras no dependientes, no se hará diferencia entre las enfermedades y accidentes de origen común y las de origen ocupacional.
En el caso de los trabajadores o las trabajadoras no dependientes que reciban subsidios para el pago de cotizaciones, indemnizaciones y prestaciones en dinero previstas en este artículo, serán financiadas con cotizaciones del afiliado o afiliada y aportes eventuales del Estado, en los casos que lo ameriten, conforme a los términos, condiciones y alcances que establezca la Ley del Régimen Prestacional de Pensiones y otras Asignaciones Económicas.

Pasemos ahora a analizar las normas que regulan la materia en  Ley de Seguro Social (LSS).

Artículo 1: La presente Ley rige las situaciones y relaciones jurídicas con ocasión de la protección de la Seguridad Social a sus beneficiarias y beneficiarios en las contingencias de maternidad, vejez, sobrevivencia, enfermedad, accidentes, invalidez, muerte, retiro y cesantía o paro forzoso.

Seguidamente dispone el Art.5:

Artículo 5. El Seguro Social otorgará las prestaciones mediante la asistencia médica integral y en dinero en los términos previstos en la presente Ley y en su Reglamento.

Establece el Art. 11 (LSS) el derecho que tienen las aseguradas a recibir asistencia médica e indemnizaciones dinerarias en ocasión a la maternidad y al permiso derivada de ésta.

Artículo 11: Las aseguradas tienen derecho a la prestación médica que se requiera con ocasión de su maternidad y a una indemnización diaria, durante los permisos de maternidad… omisis

En cuanto a las disposiciones previstas en Reglamento de la Ley del Seguro Social  (RLSS)  publicado en  Gaceta Oficial N° 39.912 del 30 de abril de 2012. Decreto Nº 8.922 24 de abril de 2012,

Artículo 139 Las prestaciones de asistencia por maternidad se deberán a la asegurada, a la pensionada y a la cónyuge o concubina del asegurado o pensionado, siempre que esta última llene los requisitos establecidos en la letra a) del artículo 123. El derecho se adquiere con el embarazo clínicamente diagnosticado.

Cabe destacar que el Art.  123 de la ley en comento no establece  ningún literal. Pudiera referirse al apartado primero del  Nral. 2, en cuyo caso los requisitos previstos son:

-       Estar Asegurada o bien ser la cónyuge o concubina del asegurado
-       Estar embarazada

Seguidamente en el Art. 143 ejusdem, se fija el derecho a una indemnización diaria a las aseguradas en caso de incapacidad temporal pre y pos natal, en los siguientes términos:

Artículo 143 Las aseguradas tienen derecho en caso de maternidad, a una indemnización diaria, equivalente a la que le correspondería por incapacidad temporal, la cual se pagará desde seis (6) semanas antes de la fecha probable del parto y a contar del día del alumbramiento durante seis (6) semanas más.

Por otra  parte el Art.  147 de la normativa en comento fija el momento en que la asegurada se hace acreedora del derecho:

Artículo 147 El derecho a la indemnización diaria nacerá el día en que la incapacidad sea certificada por el médico tratante del asegurado y que esté al servicio del instituto.

De igual forma establece el Art. 171 (RLSS)  el cumplimiento de la formalidad de la solicitud a los fines de obtener el beneficio,

Artículo 171 Las solicitudes para obtener prestaciones deberán hacerse en la forma que determine el Instituto, pudiéndose exigir al asegurado y a su patrono, la presentación de los documentos que justifiquen el derecho invocado.

Para concluir no existe en toda la normativa que regula la materia, dispositivo alguno que establezca en forma clara, taxativa e inequívoca, la supeditación del disfrute de la prestación dineraria en caso de incapacidad temporal derivada de la maternidad a un período previo de cotización o a la preexistencia de un determinado número de cotizaciones.

En el mismo orden de ideas, y del análisis de la normativa en estudio se desprende que los únicos requisitos exigidos para el disfrute del referido beneficio son:
a)    Que la trabajadora no dependiente se encuentre asegurado y haya cumplido con las aportaciones  correspondientes.(Art. 7 RLSS)
b)     Que la Trabajadora no dependiente se encuentre en estado de gravidez. (Art. 139 y 123 RLSS)
c)    Que la incapacidad temporal haya sido certificada por un médico al servicio del IVSS. (Art. 147 RLSS)
d)    Que la asegurada haya realizado formalmente su solicitud en los términos exigidos por el IVSS. (Art 171 RLSS)
e)    Cualquier otro documento que a solicitud del IVSS justifique el derecho invocado. (Art 171 RLSS parte in fine)
Por todo lo anteriormente expuesto se hace necesario que el IVSS, motive en oficio escrito la negativa a otorgar las prestaciones debidas de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 172 del RLSS. A los fines de que el asegurado pueda ejercer las acciones legales que estime conveniente  a la mejor defensa de sus derechos e intereses legítimos.

Artículo 172 Toda negativa, reducción o suspensión de prestaciones, dará derecho al asegurado a obtener una decisión escrita y motivada.


sábado, 11 de agosto de 2012

Prescripción laboral

Rompe la injusticia de la prescripción de un año y la convierte en Decenal (10 años)

CARLOS SAINZ MUÑOZ |  EL UNIVERSAL

sábado 11 de agosto de 2012  12:00 AM

La Lottt ha tenido especial atención a la regulación de las prescripciones de las acciones laborales, que no es más que el tiempo que otorga la ley para ejercer determinadas acciones que en el caso in comento se refieren a las de carácter laboral, que en la LOT derogada eran las más breves en comparación con otras legislaciones: en mercantil una letra de cambio, tres años en el Código Civil las acciones reales 20 años, las personales diez años. Pero en la LOT las acciones laborales solamente eran solo de un año, los accidentes y enfermedades ocupacionales dos años. 

Como abogado laboral siempre hemos sostenido el criterio partiendo que como los derechos humanos universalmente son imprescriptibles y si los derechos laborales son considerados también de la misma naturaleza los laborales deberían tener el mismo tratamiento en cuanto a la prescripción de los mismos. 

La Lottt con base en la Transitoria Cuarta de la Constitución Bolivariana rescata su legado y rompe la injusticia de la prescripción laboral brevísima de un año y la convierte en Decenal (10 años) para las prestaciones sociales y las demás acciones derivadas de la relación laboral se elevan a cinco años (5), incluyendo los accidentes y las enfermedades ocupacionales.

La Lottt señala los supuestos mediante los cuales se puede interrumpir la prescripción de una acción laboral: mediante una demanda laboral aun ante juez(a) incompetentes; el reclamo ante el Organismo Ejecutivo competente cuanto se trate de acciones contra la República y por reclamo, acuerdos y transacciones ante la autoridad administrativa del trabajo. 

Es notorio el avance la Lottt al elevar las prescripciones laborales como un acto de justicia procesal del trabajo. 

http://www.eluniversal.com/opinion/120811/prescripcion-laboral


jueves, 12 de julio de 2012

REFORMA PARCIAL DEL REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL, G.O 39912 DEL 30/04/2012


REFORMA PARCIAL DEL REGLAMENTO GENERAL
DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL
Artículo 1º—Se suprime el artículo 7º.
Artículo 2º—Se incorpora un artículo con el número 7º, en la forma siguiente:
"Artículo 7º—Los trabajadores y trabajadoras no dependientes podrán Inscribirse en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y adquirirán la situación de asegurados y aseguradas con derecho a todas las prestaciones.
Se estima como remuneración o ingreso mensual, a los únicos efectos del cálculo de la cotización y de las prestaciones que deban corresponder a los trabajadores y trabajadoras no dependientes, la cantidad declarada por éstos y éstas al momento de inscribirse, la cual podrá ser verificada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Dichos trabajadores y trabajadoras cotizarán mensualmente el trece por ciento (13%) de la remuneración o ingreso declarado.
El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con aprobación del Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio del Poder Popular con competencia en Seguridad Social, podrá modificar la forma como ha de determinarse la remuneración o ingreso mensual sujeto a cotización de los trabajadores y trabajadoras, o establecer un ingreso único de referencia, siempre que ello favorezca a los trabajadores y trabajadoras.
Estas cotizaciones las deberá pagar mensualmente el trabajador o trabajadora no dependiente; y si se atrasare en el pago por más de un mes podrá continuar facultativamente en el Seguro Social, una vez que cumpla su obligación".
Artículo 3º—Se modifica el artículo 8º en los términos siguientes:
"Artículo 8º—Las asociaciones cooperativas, entidades gremiales y otras organizaciones sociales de trabajadores y trabajadoras no dependientes, podrán asegurar a todos y todas sus afiliados y afiliadas en las condiciones que se señalan en este artículo, asumiendo ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales las obligaciones que hubiesen correspondido a patronos o patronas, al solo efecto de la aplicación del régimen del Seguro Social. La cotización que corresponda a cada trabajador o trabajadora no dependiente se calculará en base a la remuneración o ingreso mensual declarado al momento de la inscripción, la cual podrá ser verificada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Las asociaciones cooperativas, entidades gremiales y otras organizaciones sociales de trabajadores y trabajadoras no dependientes aportarán el nueve por ciento (9%) y los trabajadores y trabajadoras asociados a éstas aportarán el cuatro por ciento (4%) para completar la cotización mensual del trece por ciento (13%) que les corresponde.
Los miembros de las asociaciones cooperativas, entidades gremiales y otras organizaciones sociales de trabajadores y trabajadoras no dependientes deberán pagar sus cotizaciones mensualmente; y si se atrasaren en el pago por más de un mes podrán continuar facultativamente en el Seguro Social, una vez que cumplan su obligación".
Artículo 4º—Se suprimen los artículos 9º y 10.
DISPOSICIÓN FINAL
De conformidad con lo previsto en el artículo 5º de la Ley de Publicaciones Oficiales, imprímase a continuación en un solo texto el Reglamento de la Ley de Seguro Social, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 35.305 de fecha 22 de septiembre de 1993, con las reformas aquí decretadas y, en el correspondiente texto único, sustitúyanse las fechas, firmas y demás datos de promulgación del Reglamento General de la Ley de Seguro Social.
Dado en Caracas, a los veinticuatro días del mes de abril de dos mil doce. Año 202º de la Independencia, 153º de la Federación y 13º de la Revolución Bolivariana.


NOTA: PARA DESCARGAR EL TEXTO REFORMADO HAZ CLICK EN EL SIGUIENTE LINK:

https://docs.google.com/file/d/0B-yFYpE3ZhP5NTlwT2ZKekhWZWM/edit

viernes, 6 de julio de 2012

Los Tercerizados y el Derecho de Percibir los Beneficios Socio-Económicos en igualdad de condiciones que los trabajadores de la empresa Contratante, durante el período de transición.


El problema de la ”tercerización”  es arduo complejo, no en cuanto a las prohibiciones planteadas al respecto por la nueva LOTTT, la cual de entrada, define en forma clara lo que no se debe o puede permitir en materia de “subcontratación” sin violentar el ordenamiento jurídico, ahora bien el problema inicia con la definición de tercerización plasmado en el Art. 47 de la  LOTTT al equiparar la tercerización con el delito de Simulación y Fraude laboral, y estableciendo su prohibición en el Art.48 ejusdem.

La tercerización, conceptual y filosóficamente no constituye un delito, lo que configura el delito es el uso indebido de esta  modalidad de contrato con fines de violentar el ordenamiento jurídico o evadir las obligaciones, por demás onerosas, derivadas  de la relación laboral.
A los fines de que los trabajadores tercerizados puedan hacer valer sus derechos  en aras de obtener los beneficios que se derivan de la nueva LOTTT  tienen que encuadrar a la empresa “Contratada”  para la cual los trabajadores prestan, legalmente hablando, sus servicios, y a la empresa “Contratante” para la cual los trabajadores prestan de hecho sus servicios,  dentro del concepto de tercerización en los términos previstos en el  Art. 47 de la LOTTT:

Artículo 47. A los efectos de esta Ley se entiende por tercerización la simulación o fraude cometido por patronos o patronas en general, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral. Los órganos administrativos o judiciales con competencia en materia laboral, establecerán la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en caso de simulación o fraude laboral, conforme a esta Ley.

Lo cual implica demostrar que tanto la empresa contratante como la contratada se encuentran inmersas en el delito de Fraude laboral a los efectos del precitado artículo.

Ahora bien, lo que debe ser puesto sobre el tapete o debe ser probado, es que la empresa  “Contratante”, negoció con la a la empresa “Contratada”, por alguna de las razones previstas en el Art. 48 de la LOTTT (Basta sólo 1 (Una):

Artículo 48. Queda prohibida la tercerización, por tanto no se permitirá:
1.       La contratación de entidad de trabajo para ejecutar obras, servicios o actividades que sean de carácter permanente dentro de las instalaciones de la entidad de trabajo contratante, relacionadas de manera directa con el proceso productivo de la contratante y sin cuya ejecución se afectarían o interrumpirían las operaciones de la misma.
2.       La contratación de trabajadores o trabajadoras a través de intermediarios o intermediarias, para evadir las obligaciones derivadas de la relación laboral del contratante.
3.       Las entidades de trabajo creadas por el patrono o patrona para evadir las obligaciones con los trabajadores y trabajadoras.
4.       Los contratos o convenios fraudulentos destinados a simular la relación laboral, mediante la utilización de formas jurídicas propias del derecho civil o mercantil.
5.       Cualquier otra forma de simulación o fraude laboral.

Lo cual desvirtuaría la naturaleza del contrato de tercerización u Outsourcing  el cual se define generalmente de la siguiente manera:

“Se entiende por tercerización, la contratación de empresas para que desarrollen actividades especializadas, obras y/o procesos complementarios que no formen parte del giro principal del negocio; siempre que éstas, asuman los servicios prestados por su cuenta y riesgo, cuenten con sus propios recursos financieros, técnicos o materiales, sean responsables por los resultados de sus actividades y sus trabajadores están bajo su exclusiva subordinación”.

Lo cual implica que para que se configure legalmente el Outsourcing (Tercerización) deben concurrir los siguientes elementos:

1)      Que las actividades realizadas o a realizar por la empresa contratada son actividades especializadas, obras específicas y o procesos complementarios que no formen parte del giro principal del negocio,
2)      Que los servicios prestados, se presten por cuenta y riesgo de la empresa contratada.
3)      Que cuenten con sus propios recursos financieros, técnicos y materiales.
4)      Los trabajadores estén bajo su exclusiva subordinación.

En conclusión, si los trabajadores logran demostrar que se produjo uno (y solamente uno de los supuestos) del Art. 48 de la LOTTT o bien que no se cumple al menos uno de los supuestos naturales del contrato de Outsourcing  descritos anteriormente, tendrán derecho a reclamar lo previsto en el último párrafo del Art, 48 de la LOTTT:
“En los casos anteriores los patronos o patronas cumplirán con los trabajadores y trabajadoras todas las obligaciones derivadas de la relación laboral conforme a esta Ley, e incorporarán a la nómina de la entidad de trabajo contratante principal a los trabajadores y trabajadoras tercerizados o tercerizadas, que gozarán de inamovilidad laboral hasta tanto sean incorporados efectivamente a la entidad de trabajo.”

Y consecuentemente la empresa contratada deberá ajustarse a los parámetros previstos en la disposición transitoria Primera de la nueva LOTTT:
TITULO X
DISPOSICIONES TRANSITORIAS,
DEROGATORIAS Y FINAL
Disposiciones Transitorias
Primera. En un lapso no mayor de tres años a partir de la promulgación de ésta Ley, los patronos y patronas incursos en la norma que prohíbe la tercerización, se ajustarán a ella, y se incorporarán a la nómina de la entidad de trabajo contratante principal los trabajadores y trabajadoras tercerizados. Durante dicho lapso y hasta tanto sean incorporados efectivamente a la nómina de la entidad de trabajo contratante principal, los trabajadores y trabajadoras objeto de tercerización gozarán de inamovilidad laboral, y disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores y trabajadoras contratados directamente por el patrono o patrona beneficiario de sus servicios.


jueves, 5 de julio de 2012

Fraccionamiento del Bono Vacacional, al Amparo de las Vacaciones Colectivas


La función social del disfrute vacacional remunerado y el pago adicional del Bono vacacional a los cuales hace referencia la LOTTT , en sus artículos 189 y siguientes, tiene su fundamento en el derecho de los trabajadores a disfrutar de un descanso que les permita recobrar la energía física y mental perdida naturalmente en el ejercicio de la actividad laboral, a su vez, el principio de la remuneración previa y  oportuna, establece el mecanismo que permitirá al trabajador hacer frente a los compromisos económicos adicionales que se generarán durante el disfrute efectivo de las vacaciones a fin de garantizar la sana recreación y el esparcimiento al que tiene derecho el trabajador y su núcleo familiar.

Artículo 189. Los patronos y las patronas, facilitarán en lo posible, que dentro del tiempo de vacaciones el trabajador o la trabajadora, sus familiares y dependientes puedan utilizar el tiempo libre, creando programas de turismo y entretenimiento de carácter social, deportivo y otros de similar naturaleza… omissis  que tenga como finalidad facilitar una mejor calidad de vida a los trabajadores, las trabajadoras y sus familias.

Se infiere de lo dispuesto en la  LOTTT  en su Art. 191 que en los casos en que el patrono otorgue vacaciones colectivas,  si el trabajador para el momento del otorgamiento de éstas, no se hubiese hecho acreedor al beneficio en función a lo dispuesto en el Art. 190 ejusdem,  tendrá derecho a disfrutarlas en igualdad de condiciones que el resto de los trabajadores que sí hubiesen adquirido tal derecho, y en tal sentido los días que disfrute en exceso les serán imputados a sus vacaciones futuras.

Artículo 190. Cuando el trabajador o la trabajadora cumpla un año de trabajo ininterrumpido para un patrono o una patrona, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince días hábiles.

Artículo 191(LOTTT) (220LOT Derogada). Si el patrono o la patrona otorgare vacaciones colectivas a su personal mediante la suspensión de actividades durante cierto número de días al año, a cada trabajador o trabajadora se imputarán esos días a lo que le corresponda por concepto de sus vacaciones anuales… omissis  

Si el trabajador o la trabajadora para el momento de las vacaciones colectivas no hubiere cumplido el tiempo suficiente para tener derecho a vacaciones anuales, los días correspondientes a las vacaciones colectivas serán para él de descanso remunerado y en cuanto excedieren el lapso vacacional que le correspondería se le imputarán a sus vacaciones futuras… Omissis

Lo cual hace nacer para el trabajador, el derecho de disfrute vacacional en forma, para decirlo de alguna manera, “anticipada”, por causas que no les son imputables.

Ahora bien establece el Art. 192 y 194 LOTTT en concordancia con el Art. 95 del RLOT la oportunidad del pago para ambos beneficios, en tal sentido:

Artículo 192 (LOTTT) (223 LOT Derogada): Los patronos y las patronas pagarán al trabajador o a la trabajadora en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de quince días de salario normal más un día por cada año de servicios hasta un total de treinta días de salario normal. Este bono vacacional tiene carácter salarial.

Artículo 194(LOTTT) (220 LOT Derogada): El pago del salario correspondiente a los días de vacaciones deberá efectuarse al inicio de ellas. Cuando haya de pagarse además la alimentación o alojamiento, o ambas cosas, su pago se hará también al comienzo de las mismas.

Artículo 95. (RLOT): El pago de las vacaciones y del bono vacacional deberá realizarse en base al salario normal devengado por el trabajador o trabajadora en el mes de labores inmediatamente anterior al día en que disfrute efectivamente del derecho a la vacación… Omissis.

La errónea apreciación que sustenta el pago fraccionado del Bono Vacacional y en algunos caso extremos, del disfrute de las vacaciones, en las instituciones que otorgan este beneficio en forma colectiva  en relación a los trabajadores que no alcanzan la anualidad a que  hace referencia el ut-supra citado Art.190 de la normativa en comento, se deriva de una equívoca interpretación y consecuente aplicación de las disposiciones contenidas en el Art. 196 (LOTTT) (225 LOT Derogada):

Artículo 196 (LOTTT) (225 LOT Derogada): Cuando termine la relación de trabajo antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador o la trabajadora tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales y el bono vacacional, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido.

Normativa que bajo ningún concepto y en ningún caso puede ser aplicada al caso en estudio en virtud de que como lo enuncia el encabezado de la disposición en referencia, sólo es aplicable en los casos de finiquito de la relación o vínculo laboral antes de cumplirse el año de servicio, es decir que para que el citado dispositivo pueda aplicarse, es requisito sine qua non el término de la relación laboral.

No obstante lo anteriormente expuesto, no implica este proceder que la institución se vea perjudicada patrimonialmente por el hecho de otorgar vacaciones colectivas, toda vez que el trabajador que se encuentre enmarcado dentro del supuesto previsto en el párrafo segundo del Art. 191 (LOTTT) pre citado, queda en deuda con la institución por el beneficio que ha recibido en forma anticipada hasta que alcance la anualidad y se haga acreedor del derecho, momento en el cual se saldarán las obligaciones, o bien cuando se rompa el vínculo  laboral, momento en el cual, si no ha alcanzado la anualidad, la institución podrá descontar, de los débitos y/o indemnizaciones que le corresponda por concepto de la ruptura del vínculo laboral, el monto en proporción a las vacaciones no causadas, o de lo contrario, de ser el caso de que el trabajador haya superado la anualidad, se le aplicará lo dispuesto en el Art. 196 (LOTTT) antes enunciado.

Por último es importante destacar y dejar constancia de las consecuencias legales que prevé la LOTTT en caso de incumplimiento de las obligaciones y prestaciones  debidas a los trabajadores:

Artículo 533. En caso de que el patrono o patrona pague al trabajador o trabajadora un salario inferior al mínimo fijado, o no pague oportunamente el salario semanal, quincenal y las vacaciones se le impondrá una multa no menor del equivalente a ciento veinte unidades tributarias, ni mayor del equivalente a trescientas sesenta unidades tributarias.

Artículo 546. En caso de no poder hacerse efectivas las penas de multas establecidas en este Título, los infractores o infractoras sufrirán la de arresto, entre diez y noventa días. El Inspector o Inspectora del Trabajo solicitará la intervención del Ministerio Público a fin del ejercicio de la acción penal correspondiente.

martes, 8 de mayo de 2012

Publicada en Gaceta Oficial Nueva LOTTT (Aspectos Relevantes)

LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO PARA LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS

BOLETÍN INFORMATIVO DE LEGISLACIÓN LABORAL Nº 12/2012
La Organización Jurisprudencia del Trabajo cumpliendo con el objetivo de mantener actualizados a nuestros amigos suscriptores, hace de su conocimiento que de acuerdo a información suministrada por los medios de comunicación se dio a conocer el texto de la Nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cual será enviada al Tribunal Supremo de Justicia para verificar su carácter orgánico para su publicación en Gaceta Oficial y posterior entrada en vigencia. Los aspectos resaltantes de esta nueva Ley son:
• Cambio en su denominación a Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
• Reducción de la jornada diurna a 40 horas semanales y la mixta a 37 horas y media semanales.
• Se establece dos días de descanso a la semana.
• Eliminación del salario de eficacia atípica.
• Eliminación de trabajadores de confianza.
• Se amplían las causas de celebración de los contratos a tiempo determinado.
• Establece un nuevo procedimiento de estabilidad.
• Se amplía a 3 meses el plazo que debe transcurrir entre el fin de un contrato por tiempo determinado o por obra determinada y el inicio del siguiente para interrumpir la continuidad laboral.
• Modificación de las vacaciones en cuanto a salario base de cálculo para el salario variable; tiempo para posponer las vacaciones; y las causas de falta justificada para no imputarlo en días de disfrute de las mismas.
• Incremento de número de días de pago de bono vacacional, comenzando en 15 días más 1 día adicional por año de servicio, y se le atribuye a este concepto carácter salarial.
• Modificación en cuanto a base de cálculo y modo de cálculo de prestaciones sociales, estableciéndose un sistema mixto entre el régimen acumulativo y el retroactivo.
• Modificación de la prescripción para el ejercicio de acciones laborales, estableciendo 10 años para la prestación de antigüedad y 5 años para los demás conceptos.
• Se establece la indemnización doble por despido injustificado.
.  El tiempo de suspensión de la relación laboral ha de computarse en la antigüedad.
• Se aumenta el número mínimo de días de utilidades y de bonificación de fin de año a 30 días.
. Se incrementa el periodo postnatal a 20 semanas.
• Se modifica la edad para disfrute de beneficio de guardería hasta que el menor cumpla 6 años, y el tiempo de lactancia a dos períodos de 1 hora y media diaria, creando la obligación para el patrono que ocupe a más de veinte (20) trabajadores de mantener un centro de educación inicial que cuente con una sala de lactancia.
• Se aumentó tiempo de descanso interjornada, a 1 hora.
• Se incluyeron como feriados los días lunes y martes de carnaval, 24 y 31 de diciembre.
• Se estableció plazo de un (1) año para la modificación de la jornada de trabajo con sus respectivos trámites, después de la entrada en vigencia de la Ley.
• Se prohíbe la tercerización, estableciendo un plazo de tres (3) años para la incorporación de los trabajadores bajo esta modalidad a la nómina.
• La nueva Ley entrará en vigencia al momento de su publicación en Gaceta Oficial.
Fuente: http://www.juris-line.com.ve

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https://docs.google.com/file/d/0B-yFYpE3ZhP5X3RZNTg4dEJBMm8/edit