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lunes, 26 de diciembre de 2011

Prorrogada Inamovilidad Laboral, hasta el 31/12/2012.

A partir del 1ro de Enero de 2012 los empresarios tendrán que enfrentar una inamovilidad laboral casi absoluta, al prorrogarse la medida y extender su alcance a todos los trabajadores con independencia del salario que devenguen,  continúan por fuera de la protección los Trabajadores de Confianza (en los términos previstos por la LOT y su Reglamento), así como los trabajadores temporales.


El Mandatario dijo en cadena de radio y televisión (sábado) que decidió prorrogar hasta el 31 de diciembre de 2012 la inamovilidad laboral para "todos los trabajadores independientemente del salario que devenguen", pero excluyó de la medida a las personas que ocupan cargos de confianza y los empleados temporales.

Para Jorge Botti, presidente del gremio empresarial Sobre el planteamiento de Fedecamaras, Vera  "Existen integrantes del personal que no alcanzan el nivel de eficiencia que se requiere en las organizaciones. Proponemos que los empresarios tengan la posibilidad legal de reemplazarlos, manteniendo el número de empleos en las nóminas, es decir, sin hacer reducción de personal". 

La propuesta de Fedecamaras de sustituir la inamovilidad laboral  por "estabilidad de nóminas". fue desestimada por el gobierno, para quien la misma " no es viable y la calificó como una "oferta engañosa para salir de los trabajadores "incómodos" como los dirigentes sindicales". Aseguró el diputado Oswaldo Vera, presidente de la comisión de seguridad social de la AN y miembro de la comisión que redactará la nueva Ley del Trabajo.




domingo, 4 de diciembre de 2011

Reposos del IVSS por enfermedad de hijos.Obligatoriedad legal de acatarlos.

Breve análisis de los fundamentos jurídicos que pudieran otorgar validez a los reposos emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) por enfermedad de los hijos de los trabajadores. Obligatoriedad legal de acatarlos.


En la actualidad el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) ha hecho de la validación de reposos médicos por enfermedad de un hijo menor de edad una práctica administrativa común..
 
No existe en la normativa legal vigente ninguna disposición que faculte al IVSS a emitir un reposo médico a nombre de un trabajador que no presente algún tipo de incapacidad temporal (patología que limite su actividad laboral) y en efecto, las consecuencias jurídicas de un reposo médico en ningún momento son abordados por los textos legales desde la enfermedad de un tercero no parte de la relación laboral.
 
El artículo 94 de la LOT establece las causales de suspensión de la relación de trabajo, entre las que señala la enfermedad no profesional queinhabilite al trabajador para la prestación del servicio y los descansos pre y postnatales. (La consecuencia inmediata de la suspensión de la relación laboral se encuentra en el artículo 34 Reglamento LOT: el trabajador no prestará servicios y el patrono no pagará salarios).
 
En relación a los períodos de descansos maternales, el artículo 385 de la LOT establece y señala lo siguiente:
 
“La trabajadora en estado de gravidez tendrá derecho a un descanso durante seis (6) semanas antes del parto y doce (12) semanas después, o por un tiempo mayor a causa de una enfermedad que según dictamen médico sea consecuencia del embarazo o del parto y que la incapacite para el trabajo….” [Subrayado Nuestro]
 
De lo anterior se evidencia que la LOT no prevé de manera alguna la posibilidad de suspender la relación laboral por la enfermedad de un tercero que no es parte de la relación laboral que vincula al patrono y al trabajador.
 
Por otro lado, el artículo 9 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad (“LPFMP”) establece la licencia por paternidad al señalar lo siguiente:
 
“El padre disfrutará de un permiso o licencia de paternidad remunerada de catorce días continuos, contados a partir del nacimiento de su hijo o hija, (…)
 
En caso de enfermedad grave del hijo o hija, así como de complicaciones graves de salud, que coloque en riesgo la vida de la madre, este permiso o licencia de paternidad remunerada se extenderá por un período igual de catorce días continuos. (…)
 
Cuando fallezca la madre, el padre del niño o niña tendrá derecho a la licencia o permiso postnatal que hubiere correspondido a ésta (…)
 
La licencia de paternidad será sufragada por el sistema de seguridad social.” [Subrayado Nuestro]
 
El artículo antes trascrito es la única manifestación por parte del legislador en la normativa vigente, de otorgar al trabajador permisos con ocasión a un hecho que no afecta la capacidad (física) de trabajo del trabajador, sino que es un hecho ajeno a la relación de trabajo.
 
A pesar de ello, sólo indica que en caso de enfermedad del hijo (recién nacido) la licencia se extiende por un lapso de 14 días, y por vía de analogía, en caso de morir la madre, le otorgan el tiempo de descanso postnatal al padre (lo que equipararía dicha licencia a una causal de suspensión de la relación laboral). 
 
Adicionalmente, al ser una licencia que deberá ser sufragada por el sistema de seguridad social, el IVSS queda facultado para validar ese tipo de licencias como incapacidades temporales; existiendo obviamente una colisión de leyes pues las leyes que rigen el sistema de seguridad social son leyes orgánicas (Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social) y leyes del mismo rango que la que establece esta licencia (Ley de Seguridad Social).
 
A pesar de todo lo antes señalado, si bien es cierto que no existe base legal para otorgar reposos médicos o algún tipo de licencias o permisos remunerados a los trabajadores por enfermedad de los hijos (con excepción al caso señalado en la licencia del padre señalada en la LPFMP), es una realidad la práctica administrativa del IVSS en la emisión de reposos a los trabajadores por enfermedad del hijo menor de edad, la cual podría asumirse inmersa en principios constitucionales.
 
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (“CRBV”) establece en el Capítulo de los Derechos Sociales y de las Familias una serie de principios constitucionales para la protección a la familia, la maternidad y la paternidad, entre los que resaltan los siguientes: 
  1.  El Estado garantizará la protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia (Artículo 75 CRBV)
  2. El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos (Artículo 76 CRBV)
  3. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, la protección integral para los niños, niñas y adolescentes para lo que tomarán en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. (Artículo 78 CRBV)
 
Así mismo resulta importante mencionar el contenido de ciertos principios consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNA), especialmente los siguientes
 
Artículo 4 Obligaciones generales del Estado
El Estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales, y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías. (…)
 
Artículo 8 Interés Superior del Niño
El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. (…)
 
Artículo 25 Derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos
Todos los niños y adolescentes, independientemente de cual fuere su afiliación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior. (…)”[Subrayado Nuestro]
  
De todo lo anterior podemos concluir lo siguiente:
 
  1. Existe el deber constitucional de los padres a cuidar de sus hijos y el derecho de éstos a ser cuidados por sus padres.
  2. Existe el deber constitucional del Estado a garantizar la protección de los padres y de los niños, quedando facultado el Estado para tomar en cuanta el interés superior de estos principios para sus decisiones. La LOPNA lo desarrolla al establecer como obligación del Estado tomar las medidas administrativas, legislativas y judiciales que sean necesarias para asegurar los derechos de los niños.
  3. La LOPNA desarrolla el concepto de interés superior del niño como principio interpretativo de las normas de dicha ley, y en la práctica podría ser usado por analogía en otra materia, en protección a los principios constitucionales de protección de los niños.
 
Es por todo lo antes expuesto y a pesar de no existir disposición expresa que consagre obligación alguna del patrono de acatar ese tipo de reposos médicos, que las decisiones patronales a este respecto deben considerar la existencia de principios y derechos constitucionales vigentes que parecieran asomar una posición del legislador a este respecto.
 
 
Ivón Fragoso B. 
Abogado.
Editor Actualidad Laboral
Fuente:

viernes, 2 de diciembre de 2011

Comentarios sobre el Proyecto de reforma Integral a la Ley Orgánica del Trabajo

Los empleadores pagarán las prestaciones sociales sobre la base del salario integralde acuerdo con el anteproyecto de reforma integral de la Ley Orgánica del Trabajo, elaborado por la Comisión de Desarrollo Social Integral de la Asamblea Nacional.
Así­ lo reseña el diario “El Nacional”:
El documento señala que el pase del pago a salario básico (establecido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente) a salario integral fue una petición insistente de las organizaciones de trabajadores en las reuniones de consulta sobre la reforma. En el anteproyecto ­que será llevado a una nueva ronda de consultas este mes- el término prestaciones sociales es sustituido por prestación de antigí¼edad.
El cálculo sobre salario integral ­formado por el básico y otros componentes salariales como sobretiempo y bonificaciones de carácter salarial ya forma parte de numerosos contratos colectivos. Pero el texto de reforma de la comisión parlamentaria añade la palabra “integral” a lo estipulado en la Constitución nacional.
La carta magna ordena devolver la retroactividad a las prestaciones sociales mediante su pago proporcional al tiempo de servicio y calculado de “conformidad con el último salario” devengado por el trabajador, y fija un lapso de 10 años para la prescripción de este derecho.
La Lopcymat, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, también establece la prescripción de diez años para el pago de las indemnizaciones y la cesantí­a por accidentes laborales y enfermedades ocupacionales. Para el resto de las acciones laborales, el anteproyecto de ley precisa en dos años el tiempo de prescripción en lugar del perí­odo de un año consagrado en la ley actual.
En el documento de la Asamblea, el artí­culo referido a la cuantificación de prestación por antigí¼edad establece la cancelación al trabajador de 30 dí­as de salario integral calculado por año de servicio de acuerdo con el salario que devengue en el mes inmediatamente anterior al cumplimiento del año o fracción superior a los seis meses del servicio. Agrega que la base para calcular la prestación por antigí¼edad no podrá exceder diez salarios mí­nimos.
El artí­culo de acreditación de prestación por antigí¼edad refiere el pago mensual de cinco dí­as de salario integral y -después del primer año o fracción superior a los seis meses- dos dí­as adicionales de salario integral hasta un total de 30 dí­as.
Aquí­ el trabajador escoge si las prestaciones se depositan en una cuenta individual, en un fideicomiso de la empresa o en una institución del Estado. El dinero ganará intereses acumulativos según las tasas de los seis principales bancos comerciales.
Otra novedad que incluye el anteproyecto tiene que ver con el preaviso, en el cual el patrono no podrá descontar al trabajador los dí­as no laborados por omisión.
Fuente:  http://economia.noticias24.com/noticia/9712/asi-se-calcularan-las-prestaciones-en-la-nueva-ley-del-trabajo/

miércoles, 30 de noviembre de 2011

Obligaciones Patronales con el FAOV son imprescriptibles al ser desestimada su naturaleza como Parafiscal


El Tribunal Supremo de Justicia eliminó la prescripción de las obligaciones patronales con el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (Faov) con lo cual se garantiza el acceso de los trabajadores a los recursos para la construcción, adquisición, reparación y/o remodelación de viviendas.
Así lo establece una sentencia de la Sala Constitucional, del 28 de noviembre de 2011, a cargo de la magistrada Luisa Estella Morales, que anula una decisión de la Sala Político Administrativa del 25 de noviembre de 2010, sobre la naturaleza jurídica de los aportes del referido fondo y la prescripción de los mismos de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico Tributario.
La sentencia anulada establecía que los recursos descontados al trabajador como aportes al Faov eran de naturaleza parafiscal y, por lo tanto, era posible aplicar una prescripción a los mismos, de acuerdo a los previsto en los artículos 55 y 56 del Código Orgánico Tributario de 2001.
La prescripción de los aportes al Faov limitaba la posibilidad de que los trabajadores accedieran a créditos para adquirir, comprar o remodelar sus viviendas.
De acuerdo lo explicado en el expediente del TSJ "a la sombra de la declaratoria de prescripción, los responsables se eximieran de cumplir sus obligaciones con respecto al Faov, en un claro detrimento del débil jurídico (trabajador ahorrista), que ante la imposibilidad de poder reclamar lo que le fue descontado y no se enteró, se le limita indirectamente el acceso a una vivienda digna, por cuanto producto de la distorcionada aplicación de la prescripción tributaria, se encuentra en estado de insolvencia con el Fondo, requisito este indispensable para la solicitud de financiamientos con recursos provenientes del Faov (...)".
Ahora, en la nueva sentencia, la Sala Constitucional establece que los aportes al Faov no se rigen bajos las normas del derecho tributario, por lo tanto, la obligatoriedad de los patronos para realizar su aporte al mismo no prescribe.
De igual manera, se acordó que dicha decisión tendrá un carácter extensivo para todas aquellas sentencias sobre la misma materia y que sean contrarias al referido criterio.
La solicitud de revisión de la sentencia de la Sala Político Administrativa fue solicitada por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (Banavih); en donde se pide que todos los sujetos obligados deben depositar los aportes al Faov conforme al procedimiento aplicable desarrollado en la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat.
La decisión ordena además a la Sala Político Administrativa volver a decidir sobre la sentencia anulada, tomando en consideración el referido criterio en defensa de los derechos de los trabajadores.
El Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda está constituido por un aporte, proveniente tanto del trabajado como de los patronos, equivalente al 3% del salario integral mensual de los empleados; de los cuales 2% debe ser pagado por el patrono y 1% por el trabajador, así como por la recuperación de los créditos ya otorgados.
El pago de este aporte debe realizarlo el patrono los primeros cinco días de cada mes, a través de una institución financiera calificada por el Banavih.
Nota: Negrillas, resaltados y subrayados por RV

lunes, 21 de noviembre de 2011

Cómo Determinar el Porcentaje de Retención aplicable a los Enriquecimientos de las Personas Naturales Beneficiarias de Sueldos y Salarios (Trabajadores y empleados bajo relación de dependencia)

Es un hecho conocido que la mayor incidencia en el incumplimiento de la obligación tributaria de retener Impuesto Sobre la Renta (ISLR), recae sobre los enriquecimientos obtenidos por  las personas naturales beneficiarias de sueldos y salarios; en un lenguaje menos técnico, estamos hablando de los empleados o trabajadores bajo relación de dependencia.

De acuerdo a nuestra legislación, los trabajadores bajo relación de dependencia en tanto personas naturales generadoras de riqueza,  son sujetos pasivos de la obligación tributaria en los términos expresados en la normativa fiscal vigente, es decir, están obligados a la declaración y pago del ISLR, y consecuentemente, sus enriquecimientos netos globales se encuentran sujetos a retención de ley en las condiciones establecidas en la norma.[1]

Visto lo anterior, y de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 2 del Reglamento Parcial de la Ley de Impuesto Sobre la Renta en Materia de Retenciones (RPLISRMR), los enriquecimientos de las personas naturales residentes en el país, serán objeto de retención  sólo si el sujeto estima obtener de uno (1) o más deudores, un total anual superior a mil Unidades Tributarias (1.000 U.T), es decir y a la fecha de hoy, superior a  Setenta y Seis Mil Bolívares (Bs. 76.000,00).[2]

Ahora bien, siendo que el sujeto pasivo de la relación tributaria de acuerdo a lo anteriormente expuesto, es la Persona Natural residente en el país, es lógico comprender por qué el legislador patrio carga sobre ésta la responsabilidad de determinar y suministrar a su/s deudor/es (En nuestro caso El Patrono o empleador, siempre y cuando éste, sea el pagador de los sueldos y/o salarios), el porcentaje de retención y la información utilizada para el cálculo. Como en la mayoría de los países, en Venezuela la declaración del ISLR es un acto obligatorio y de Buena Fe, es decir, el Estado parte del principio de que el contribuyente suministrará la información verdadera y que en consecuencia pagará el fisco lo que con justicia le corresponde para contribuir con las cargas públicas, es así como los mismos empleados y/o trabajadores, son los principales responsables de cumplir con la obligación.

En tal sentido el Art 4 del RPLISRMR, establece que los beneficiarios de los sueldos y salarios deberán suministrar a cada deudor o pagador la siguiente información:
1.    La totalidad de las remuneraciones fijas, variables o eventuales a percibir o  que estimen percibir de cada uno de sus deudores o pagadores;[3] (Actualmente sólo Salario Normal en los términos expresados en el Art. 133 Parágrafo 2do. sustentado en el Parágrafo 4to. del mismo artículo de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT).[4]
·         Eje: El Trabajador “A” estima que durante el EJERCICIO FISCAL 2011 obtendrá por concepto de  salario normal la cantidad de= Salario Mensual = Bs. 7.000,00 X 12 meses =SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 84.000,00).

2.    Las cantidades que estimen desembolsar dentro del año gravable por concepto de desgravámenes, de no optar por el desgravamen único; o

·         Eje: El Trabajador “A” estima desembolsar las siguientes cantidades por concepto de desgravámenes[5]:
o    Tiene 1 hijo menor de edad y estima que pagará en instituciones educativas la cantidad de Bs. 3.600,00 durante todo el Año.
o    Por concepto de Primas de Seguros pagara por todo su núcleo familiar, incluida su persona, la cantidad de Bs. 9.000.
o    Por concepto de servicios Odontológicos de sus Tres (3) hijos, la cantidad de Bs. 9.000,00
o    Paga por concepto de Alquiler de Vivienda Principal la cantidad de Bs. 2.500,00 mensuales, así que estima un desembolso de Bs. 1.500,00 x 12=  Bs. 18.000,00 durante el año.
·         Siendo así que la suma de sus desgravámenes será: Bs. 39.600,00
3.    El desgravamen único[6] equivalente a setecientas cincuenta unidades tributarias (750 U.T.), de optar por esta modalidad;[7] (Actualmente 774 UT)
4.    El número de personas que por constituir carga familiar les den derecho a rebajas de impuestos;
·         Eje: Le corresponde 10 UT por su persona y 10 UT su  hijo menor de edad  y 10 UT por la esposa, para un total de 30 UT. (La esposa No Trabaja, declaran conjuntamente).
5.    Las cantidades retenidas demás en años anteriores por concepto de impuesto sobre sueldos y demás remuneraciones similares, no reintegradas, ni compensadas o cedidas, correspondientes a derechos no prescritos;
·         Eje: A los efectos del ejercicio no hubo cantidades retenidas demás en años anteriores.
6.    El porcentaje de retención que deberá ser aplicado por el agente de retención, sobre cada pago o abono en cuenta que le efectúe.
·         A los efectos de determinar el Porcentaje de Retención el contribuyente (Empleado)[8] deberá presentar la información a la cual hace referencia los numerales 1, 2 y 5, expresada tanto en Bolívares como en Unidades Tributarias (U.T), convertidas al valor vigente de la UT para el momento en que suministre tal información.[9]
·         Siendo que la oportunidad de informar al Agente de retención es dentro de la 1ra. Quincena del mes de Enero del Ejercicio[10], (en el presente ejemplo Periodo Fiscal 2011)  el valor de la Unidad Tributaria a utilizar para la Conversión será el vigente para ese momento, es decir Bs. 65,00 por UT.
·         Datos:

CONCEPTO
Valor Bs.
Valor UT
Art. 4, Nral 1 Ingresos
84.000,00
84.000,00/65= 1.292
Art. 4, Nral 2 Desgravámenes
39.600,00
39.600,00/65=    609
Art. 4, Nral 4 Rebajas
1.950
                          30
Art. 4, Nral 5 Excedentes
-
-


·         Cálculo[11]:

ü  Al total de la remuneración anual estimada menos los desgravámenes correspondientes, expresados en unidades tributarias, se le aplica la tarifa Nº 1 prevista en el artículo 51 (actualmente Art.50 LISLR) de la Ley de Impuesto sobre la Renta.
o    1.292 – 609= 683 * 6% = 40,98
ü  Al resultado determinado conforme al numeral anterior, se le restan: diez unidades tributarias (10 U.T.) por concepto de rebaja personal; el producto de multiplicar diez unidades tributarias (10U.T.) por el número de cargas familiares permitidas por la Ley, y el monto de los impuestos retenidos demás expresados en unidades tributarias, a que se refiere el numeral 5 del artículo 4 de este Reglamento.
o    40,98 – 30= 10,98
ü  El resultado obtenido en el numeral anterior, se multiplica por cien (100) y el producto se divide entre el total de la remuneración anual estimada, expresada en unidades tributarias (U.T.). El resultado así obtenido es el porcentaje de retención.
o    (10,98 * 100)/1292= 0,85%
ü  Como se puede observar, al Trabajador “A” le hubiese convenido más aplicar el desgravamen único (774 UT) pues éste es mayor, que lo que él pudo descontarse (609 UT). De haberse acogido al Desgravamen Único el porcentaje de Retención sería como sigue:
o    1.292 – 774 = 518
o    518 * 6%= 31,08
o    31,08 – 30 = 1,08
o    (1,08 *100)/1292= 0,08%

La información suministrada por el contribuyente al patrono (Agente de Retención)[12] podrá ser revisada por éste, quien en caso de observar errores, deberá notificarlo al beneficiario.

Ahora bien,  Cuando el contribuyente no cumpla con la obligación de notificar al Patrono o pagador el porcentaje de retención, éste,  deberá determinarlo de acuerdo al procedimiento previamente antes descrito, sobre la base de la remuneración que estime pagarle o abonarle en cuenta en el ejercicio gravable, menos el desgravamen único y  la rebaja de impuesto de diez unidades tributarias (10 U.T.) que le corresponde por ser persona natural. En estos casos, el agente de retención deberá informar al beneficiario, por escrito, sobre los datos utilizados para determinar el porcentaje.

Procedimiento en caso de variación de la información a que se refiere el Art. 4 del RPLISLRMR

1.   Determinar el nuevo impuesto estimado en el ejercicio que resulte como consecuencia de la variación de la información que corresponda, aplicando el procedimiento señalado en los numerales 1 y 2 del artículo 5º de este Reglamento.
ü  Eje: Al Empleado “A” luego de haber informado al patrón que el porcentaje a retener era de 0,85% de cada pago y habiendo transcurrido 6 meses durante los cuales le fue aplicada la retención correspondiente le hicieron un incremento del salario del 30% pasando a ganar a partir del mes 6 Bs. 9.100,00 mensuales, Por lo cual y e acuerdo a la normativa realiza el recálculo del Porcentaje de Retención. Pero esta vez decide acogerse al desgravamen único.

CONCEPTO
Valor Bs.
Valor UT
Art. 4, Nral 1 Ingresos
109.200,00[13]
109.200,00/76= 1.437
Art. 4, Nral 3 Desgr.Único
58.824
                         774
Art. 4, Nral 4 Rebajas
2.280
                           30
Art. 4, Nral 5 Excedentes
-
-
                   Nota: Para la Fecha del recálculo el Valor de la UT es de 76,00
ü  Cálculo:
o    1.437 – 774= 663
o    663 * 6% = 39,78
o    39,78 – 30 = 9,78
2.    Restar del resultado obtenido de acuerdo con el numeral inmediato anterior, el monto del impuesto que le hayan retenido hasta la fecha.
o    Hasta la fecha le habían retenido Bs. 357,00 = 4,70 UT[14]
o    9,78 – 4,70= 5,08
3.    Restar del total de la remuneración que estima le pagarán o abonarán en cuenta en el año gravable, la suma de las remuneraciones percibidas hasta la fecha.
o    Remuneración Percibida antes del Aumento:
7.000,00 * 6= 42.000,00 = 553 UT
o    1.437 – 553= 884
4.    Dividir el resultado obtenido de acuerdo con el numeral 2, entre el resultado obtenido en el numeral 3, multiplicando la cantidad resultante por cien. El resultado de esta operación es el nuevo porcentaje de retención.
o    (5,08 / 884)*100= 0,57%[15]

El nuevo Porcentaje de Retención, sea positivo o negativo, deberá ser presentado a los agentes de retención (Empleador/Patrono) antes de la primera quincena de los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre del año gravable.

Cuando el contribuyente haya estimado una remuneración anual que resulte inferior al monto percibido o abonado en cuenta en el transcurso del año gravable, sin participar tal circunstancia a su agente de retención, éste deberá determinar un nuevo porcentaje de retención, para lo cual utilizará la información previamente suministrada por el beneficiario, con excepción de la relativa a la remuneración anual, que será estimada por dicho agente.
El agente de retención deberá informar al beneficiario por escrito, sobre los datos utilizados para determinar el nuevo porcentaje.


Los porcentajes de retención determinados por los agentes de retención, dejarán de ser aplicados cuando los beneficiarios lo calculen y lo suministren al Patrono/empleador



[1] Art. 1 Ley de Impuesto Sobre la Renta (LISLR): “… Las personas naturales o jurídicas no residentes o no domiciliadas en la República Bolivariana de Venezuela estarán sujetas al impuesto establecido en esta Ley siempre que la fuente o la causa de sus enriquecimientos esté u ocurra dentro del país, aun cuando no tengan establecimiento permanente o base fija en la República Bolivariana de Venezuela…”
Art. 9  Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta (RLISLR):Las personas naturales y las herencias yacentes pagarán impuesto por sus enriquecimientos netos, con base en la tarifa N° 1 y los demás gravámenes previstos en el Parágrafo Único del artículo 50 de la Ley…”
Art. 2 Reglamento Parcial de la Ley de Impuesto Sobre la Renta en Materia de Retenciones (RPLISLRMR): “En los casos de personas naturales residentes en el país, la retención del impuesto sólo procederá si el beneficiario de las remuneraciones obtiene o estima obtener, de uno o más deudores o pagadores, un total anual que exceda de mil unidades tributarias (1.000 U.T.).”
[2] Valor de la Unida Tributaria U.T al 20 de Noviembre de 2011=  Bs. 76,00  
[3] Criterio Modificado en Sentencia Tribunal Supremo de Justicia (TSJ). Sala Constitucional (SC). Magistrado Ponente: Jesús E. Cabrera Romero. Expediente: 01-2862 del 27/02/07. Interpretación constitucional del sentido y alcance del artículo 31 de la Ley de Impuesto sobre la Renta.
[4] Artículo 133 LOT: omissis…
PARAGRAFO SEGUNDO: A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial.
PARÁGRAFO CUARTO: Cuando el patrono o el trabajador estén obligados a cancelar una contribución, tasa o impuesto, se calculará considerando el salario normal correspondiente al mes inmediatamente anterior a aquél en que se causó.
[5] Art. 59 LISLR Numerales 1,2,3 y 4
[6] Art. 61 LISLR: Las personas naturales residentes en el país, podrán optar por aplicar un desgravamen único equivalente a setecientas setenta y cuatro unidades tributarias (774 U.T.). En este caso, no serán aplicables los desgravámenes previstos en el artículo anterior.
[7] Este reglamento fija EL Desgravamen único en 750  UT, Actualmente es 774 UT.
[8] Quien expone, no pretende transmitir la idea de  que “Empleado” y “Contribuyente”  son iguales o análogos, en esta exposición  y a los fines  de facilitar la comprensión del lector no versado en la materia, cuando se utilice el vocablo “Contribuyente” se estará haciendo referencia al Empleado o Trabajador en relación de dependencia.
[9] Art. 4 Parágrafo Primero del RPLISRMR
[10] Art. 4 Parágrafo Segundo  del RPLISRMR
[11] Art. 5  del RPLISRMR
[12] El Patrono, quien usualmente paga el salario, es el Agente de Retención Natural del Empleado o Trabajador bajo relación de dependencia.
[13] Nuevo Salario Anualizado Bs. 9.100,00  x 12 meses, después del aumento recibido 
[14] Obtenido de Tomar el salario Inicial de Bs. 7.000,00 x el Porcentaje de Retención Inicial 0,85% x los 6 meses transcurridos
[15] Nuevo Porcentaje de Retención