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viernes, 27 de agosto de 2010

¿Porqué en muchas PYME’s no se practica la retención del ISLR a las personas naturales beneficiarias de sueldos y salarios?

Es un hecho relevante que en un número significativo de las pequeñas y medianas empresas (PYME’s) de nuestro país, a pesar de que se cumple con la obligación tributaria de retener en la fuente por los conceptos expresados en el Capítulo III, Art- 9 del Reglamento parcial de la Ley de Impuesto sobre la Renta en materia de Retenciones (Decreto Nro. 1.808), no sucede así en lo atinente a las retenciones que deben practicarse sobre los pagos realizados a las personas naturales beneficiarias de sueldos y salarios y otras remuneraciones análogas a las cuales hace referencia el Capítulo II, Arts. 2 al 8 de la ya referida normativa.

A lo largo de mis años de experiencia como trabajador, y a posteriori como asesor de PYME’s, he analizado la causa de este fenómeno en Venezuela, llegando a la conclusión, de que ésta, es simple en su esencia, y multifactorial en cuanto a los sujetos intervinientes y sus implicaciones jurídicas; entre los factores destacan:

a) Un número muy reducido de los trabajadores (Obreros y/o empleados) registrados en la nómina, devenga salarios suficientes para quedar excluido de la base de exención y sumergirse dentro del supuesto de hecho que hace surgir la obligación tributaria, en algunos casos no superan a dos (2) o tres (3) trabajadores. (De acuerdo al Art. 2 del Reglamento (Decreto 1.808), están sujetos a retención, las personas naturales que obtengan o estimen obtener, de uno o más deudores o pagadores, un total anual que exceda de mil unidades tributarias (1.000 U.T.), esto es Bs. 65.000 anuales (U.T= Bs. 65,00); considerando que el salario mínimo actual en nuestro país, es de Bs. 1.223,89 mensuales (G.O. 39.417 del 05-05-2010), para que se verifique el supuesto de hecho previsto en la norma, y en consecuencia surja la obligación tributaria, un trabajador debería devengar como límite inferior, un promedio de 4,43 salarios mínimos mensuales, salario que en nuestras PYME’s está reservado si acaso a algunos gerentes.

b) La mayoría de los trabajadores que encuadran en el supuesto anterior, es decir, que devengan o estiman devengar más de 1.000 UT en el año; o bien desconocen que están obligados a suministrar al patrono la información a que hace referencia el Art. 4 del decreto de Retenciones incluyendo el porcentaje que el patrono deberá retenerle en cada pago o abono en cuenta, o sencillamente se hacen los que no saben, con la finalidad de evadir el impuesto.
c) En muchos casos, el patrono desconoce que es solidariamente responsables por la retenciones no practicadas, y que a falta del cumplimiento por parte del empleado en suministrarle la información requerida, el patrono, deberá actuar conforme a lo dispuesto en el Art. 6 del Decreto 1.808, calculando por su cuenta el porcentaje de retención y suministrando al empleado los elementos y forma de cálculos utilizados.
d) Por ser esta retención una deducción de nómina, la unidad o persona responsable de practicarla es la encargada del procesamiento de las nóminas y/o pago de los sueldos y salarios, o quien haga sus veces , que en la mayoría de los casos es especialista en recursos humanos, relaciones industriales y/o carreras afines, y que si bien es cierto manejan con destreza el tema de las parafiscalidades propias del sub-sistema Nómina es decir S.S.O, SPF, LPH(FAOV), no son muy diestras en cuanto al ISLR se refiere.

Desde el punto de vista de las consecuencias jurídicas, es importante destacar que tanto por parte del empleado como por parte del patrono, existe en esta práctica, no solamente violación de las disposiciones del Decreto 1.808, sino y además, violaciones, de la Ley de impuesto Sobre la Renta, su reglamento, y del Código Orgánico Tributario.

a) Disponen los Arts. 7 y 8 de la LISLR en concordancia con el Art. 9 de su Reglamento, la sujeción de las Personas Naturales al régimen impositivo de de la Ley de Impuesto sobre la Renta y las alícuotas a las que están sujetos sus enriquecimientos netos. De igual manera, prevé el Parágrafo Octavo, del Art. 27 de la LISLR que las deducciones a que hace referencia el numeral 1o del citado artículo (sueldos, salarios, emolumentos, dietas, pensiones, obvenciones, comisiones y demás remuneraciones similares, por servicios prestados al contribuyente, así como los egresos por concepto de servicios profesionales no mercantiles recibidos en el ejercicio), serán objeto de retención de impuesto; de acuerdo con las normas establecidas en esta Ley y en sus disposiciones reglamentarias. Establece por su parte el Art.31 ejusdem, que los referidos conceptos, son considerados enriquecimientos netos gravables cuando son obtenidos por la prestación de servicios personales bajo relación de dependencia.
b) Por su parte, el Art. 87 de la LISLR establece la obligatoriedad, para los deudores de los enriquecimientos netos o brutos a los cuales hace referencia, entre otros, el Parágrafo Octavo del Art. 27 ejusdem, de hacer la retención del impuesto en el momento del pago o del abono en cuenta y a enterar tales cantidades en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales, dentro de los plazos y formas que establezcan las disposiciones de esta Ley y su Reglamento.

Así expuesto lo anterior queda claro, que las PYME´s al no cumplir con sus obligaciones tributarias de retener a su personal las cantidades correspondientes por mandato de la ley, se encuentran incursas en la comisión de Ilícitos fiscales materiales tipificados en el Código Orgánico Tributario (COT), quedando expuestos a sanciones que oscilan entre el 100% y el 300% de lo dejado de retener (Art.112 C.O.T).

Así que, si es usted, Accionista, representante, administrador, jefe de Nómina, recursos humanos o responsable de una PYME, antes de autorizar los pagos, cerciórese de que se hayan hecho las retenciones a que hubiere lugar y de que sean enteradas al fisco en los lapsos correspondiente. “No olvide, que cada uno de ustedes es solidariamente responsable ante el Fisco por las acciones y/u omisiones que afecten los recursos del Estado.”

jueves, 19 de agosto de 2010

Momento en que surge la Obligación Tributaria en materia de Retenciones sobre ISLR

El Art. 1 del Reglamento Parcial de la Ley de  Impuesto Sobre la Renta en Materia de Retenciones,  en concordancia con el Art.87 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta   fija el nacimiento de la obligación tributaria de retener, en el momento del pago o abono en cuenta. Ahora bien, para la mayoría de los contribuyentes es fácil determinar el momento del pago, pues éste se manifiesta con  la erogación dineraria con independencia de la modalidad de pago, así visto,  cuando el contribuyente u obligado, materializa el pago, surge de inmediato para él, la obligación de retener el ISLR en las proporciones previstas en el reglamento de retenciones, y consecuentemente enterarlo al Fisco dentro de los lapsos y modalidades establecidos por la norma. Ahora bien, el problema surge cuando la obligación nace en el momento del "Abono en Cuenta",  para lo cual debe entendenrse este concepto, es decir, ¿Qué se entiende como "Abono en cuenta" fiscalmente hablando?. La respuesta  la hallaremos en el Art. 82 del Reglamento de la Ley Del Impuesto Sobre La Renta según el cual:  “ Los abonos en cuenta a que se refiere el artículo 5to de la Ley, estarán constituidos por todas aquellas cantidades que los deudores del ingreso acrediten en sus registros contables, a favor de sus acreedores por tratarse de créditos exigibles jurídicamente a la fecha del asiento” y el artículo 5to de la LISLR indica que “ ... los abonos en cuenta se considerarán como pago, salvo prueba en contrario” ., así definido, para que el abono en cuenta pueda ser considerado como pago , es indispensable que el monto registrado contablemente se corresponda a un crédito exigible jurídicamente a la fecha del asiento contable.
Para concluir, el registro contable de la factura o documento que haga sus veces, no significa que exista un abono en cuenta y en consecuencia la obligación de retener el impuesto, es indispensable que el crédito sea jurídicamente exigible a la fecha del asiento, y para ello, es determinante las condiciones de pago acordadas.

viernes, 13 de agosto de 2010

Temporalidad de las Normas Tributarias Art.8 COT

Las leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran, se aplicarán vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial.
Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aun en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores.
Ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor.
Cuando se trate de tributos que se determinen o liquiden por períodos, las normas referentes a la existencia o a la cuantía de la obligación tributaria regirán desde el primer día del período respectivo del contribuyente que se inicie a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley, conforme al encabezamiento de este artículo.