La función social del
disfrute vacacional remunerado y el pago adicional del Bono vacacional a los
cuales hace referencia la LOTTT , en sus artículos 189 y siguientes, tiene su
fundamento en el derecho de los trabajadores a disfrutar de un descanso que les
permita recobrar la energía física y mental perdida naturalmente en el
ejercicio de la actividad laboral, a su vez, el principio de la remuneración
previa y oportuna, establece el
mecanismo que permitirá al trabajador hacer frente a los compromisos económicos
adicionales que se generarán durante el disfrute efectivo de las vacaciones a
fin de garantizar la sana recreación y el esparcimiento al que tiene derecho el
trabajador y su núcleo familiar.
Artículo 189. Los patronos y las patronas, facilitarán en lo posible, que dentro del
tiempo de vacaciones el trabajador o la trabajadora, sus familiares y
dependientes puedan utilizar el tiempo libre, creando programas de turismo y
entretenimiento de carácter social, deportivo y otros de similar naturaleza…
omissis que tenga como finalidad
facilitar una mejor calidad de vida a los trabajadores, las trabajadoras y sus
familias.
Se infiere de lo dispuesto en la LOTTT
en su Art. 191 que en los casos en que el patrono otorgue vacaciones
colectivas, si el trabajador para el
momento del otorgamiento de éstas, no se hubiese hecho acreedor al beneficio en
función a lo dispuesto en el Art. 190 ejusdem, tendrá derecho a disfrutarlas en igualdad de
condiciones que el resto de los trabajadores que sí hubiesen adquirido tal
derecho, y en tal sentido los días que disfrute en exceso les serán imputados a
sus vacaciones futuras.
Artículo
190.
Cuando el trabajador o la trabajadora cumpla un año de trabajo ininterrumpido
para un patrono o una patrona, disfrutará de un período de vacaciones
remuneradas de quince días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a
un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince
días hábiles.
Artículo 191(LOTTT) (220LOT Derogada). Si el patrono o la
patrona otorgare vacaciones colectivas
a su personal mediante la suspensión de actividades durante cierto número de
días al año, a cada trabajador o trabajadora se imputarán esos días a lo que le
corresponda por concepto de sus vacaciones anuales… omissis
Si el trabajador o la trabajadora para el momento de las vacaciones
colectivas no hubiere cumplido el tiempo suficiente para tener derecho a
vacaciones anuales, los días correspondientes a las vacaciones colectivas serán
para él de descanso remunerado y en cuanto excedieren el lapso vacacional que
le correspondería se le imputarán a sus vacaciones futuras… Omissis
Lo cual hace nacer para el trabajador, el derecho de
disfrute vacacional en forma, para decirlo de alguna manera, “anticipada”, por
causas que no les son imputables.
Ahora bien establece el Art. 192 y 194 LOTTT en
concordancia con el Art. 95 del RLOT la oportunidad del pago para ambos
beneficios, en tal sentido:
Artículo 192 (LOTTT) (223 LOT Derogada): Los patronos y las
patronas pagarán al trabajador o a la trabajadora en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario
correspondiente, una bonificación
especial para su disfrute equivalente a un mínimo de quince días de salario
normal más un día por cada año de servicios hasta un total de treinta días de
salario normal. Este bono vacacional tiene carácter salarial.
Artículo 194(LOTTT) (220 LOT Derogada): El pago del salario correspondiente a los días
de vacaciones
deberá efectuarse al inicio de ellas. Cuando haya de pagarse
además la alimentación o alojamiento, o ambas cosas, su pago se hará también al
comienzo de las mismas.
Artículo 95. (RLOT): El pago de las vacaciones y del bono
vacacional deberá realizarse en
base al salario normal devengado por el trabajador o trabajadora en el mes de
labores inmediatamente anterior al día en que disfrute efectivamente del derecho a la vacación… Omissis.
La errónea apreciación que sustenta el pago
fraccionado del Bono Vacacional y en algunos caso extremos, del disfrute de las
vacaciones, en las instituciones que otorgan este beneficio en forma
colectiva en relación a los trabajadores
que no alcanzan la anualidad a que hace
referencia el ut-supra citado Art.190 de la normativa en comento, se deriva de
una equívoca interpretación y consecuente aplicación de las disposiciones
contenidas en el Art. 196 (LOTTT) (225 LOT Derogada):
Artículo 196 (LOTTT) (225 LOT Derogada): Cuando
termine la relación de trabajo antes de cumplirse el año de servicio, ya sea
que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el
trabajador o la trabajadora tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la
remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales y el
bono vacacional, en proporción a los meses completos de servicio durante ese
año, como pago fraccionado
de las vacaciones que le hubieran correspondido.
Normativa
que bajo ningún concepto y en ningún caso puede ser aplicada al caso en estudio
en virtud de que como lo enuncia el encabezado de la disposición en referencia,
sólo es aplicable en los casos de finiquito de la relación o vínculo laboral
antes de cumplirse el año de servicio, es decir que para que el citado
dispositivo pueda aplicarse, es requisito sine qua non el término de la
relación laboral.
No
obstante lo anteriormente expuesto, no implica este proceder que la institución
se vea perjudicada patrimonialmente por el hecho de otorgar vacaciones
colectivas, toda vez que el trabajador que se encuentre enmarcado dentro del
supuesto previsto en el párrafo segundo del Art. 191 (LOTTT) pre citado, queda
en deuda con la institución por el beneficio que ha recibido en forma
anticipada hasta que alcance la anualidad y se haga acreedor del derecho,
momento en el cual se saldarán las obligaciones, o bien cuando se rompa el
vínculo laboral, momento en el cual, si
no ha alcanzado la anualidad, la institución podrá descontar, de los débitos
y/o indemnizaciones que le corresponda por concepto de la ruptura del vínculo
laboral, el monto en proporción a las vacaciones no causadas, o de lo
contrario, de ser el caso de que el trabajador haya superado la anualidad, se
le aplicará lo dispuesto en el Art. 196 (LOTTT) antes enunciado.
Por último es importante destacar y dejar constancia de las consecuencias
legales que prevé la LOTTT en caso de incumplimiento de las obligaciones y
prestaciones debidas a los trabajadores:
Artículo 533. En caso de que el
patrono o patrona pague al trabajador o trabajadora un salario inferior al
mínimo fijado, o no pague oportunamente el salario semanal, quincenal y las
vacaciones se le impondrá una multa no menor del equivalente a ciento veinte unidades tributarias, ni
mayor del equivalente a trescientas sesenta unidades tributarias.
Artículo 546. En caso de no poder
hacerse efectivas las penas de multas establecidas en este Título, los
infractores o infractoras sufrirán la de arresto,
entre diez y noventa días. El Inspector o Inspectora del Trabajo solicitará
la intervención del Ministerio Público a fin del ejercicio de la acción penal
correspondiente.