Les damos la más Cordial Bienvenida

Servicios profesionales en el ámbito empresarial y corporativo, tanto a personas naturales como jurídicas, asesoría Jurídica en materia laboral, mercantil, contractual, sucesoral y tributaria, Auditorías financieras y contables, redacción y revisión de documentos legales, representación y cobranza judicial y extrajudicial, cálculo de liquidaciones. Asesoría jurídica permanente, servicio personalizados y Automatización de procesos administrativos y contables.

lunes, 11 de marzo de 2013

Me Despidieron y no me han Pagado! Exigibilidad de los Créditos Laborales/ Rubén D. Viloria (Actualizado 11/03/13)


La exigibilidad inmediata de los créditos laborales debidos en virtud de la terminación de la relación laboral, sea cual sea la causa que haya dado origen a la ruptura, es un derecho de rango constitucional así  previsto  en el Art. 92 de nuestra Carta Magna:
Artículo 92.CRBV Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
Igualmente la parte in fine del Art. 141 de la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) establece:
Artículo 141. …Omissis Las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

Adicionalmente establece la LOTTT en su Art. 142 literal “f” que el patrono goza de 5 días hábiles para cumplir con su obligación una vez se haya roto el vínculo laboral.

Artículo 142. Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:

f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.

En concordancia con este articulado la LOTTT extiende la exigibilidad al Salario en los siguientes términos:
Artículo 98. Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades materiales, sociales e intelectuales. El salario goza de la protección especial del Estado y constituye un crédito laboral de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses.

Y más allá de lo antes expuesto, y aunque no se encuentre dispuesto de forma taxativa la nueva LOTTT, todo crédito debido a los trabajadores, derivado de la relación laboral (Vacaciones, Bono Vacacional, e indemnizaciones, bonificaciones, ect.), salvo la excepción dispuesta a continuación, será de exigibilidad inmediata.
La única EXCEPCION prevista a la exigibilidad de los créditos laborales se encuentra plasmada en la parte in fine del Parágrafo Primero del Art. 131 de la LOTTT, de la siguiente manera.
Artículo 131. Las entidades de trabajo deberán distribuir entre todos sus trabajadores y trabajadoras, por lo menos, el quince por ciento de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. omissis…
Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento del ejercicio.

No son válidas las  argumentaciones por parte del patrono que intenten justificar el retardo en el pago inmeditato de las obligaciones laborales y en tal sentido la normativa laboral vigente reitera el mandato y refuerza la norma constitucional otorgándole a los créditos laborales  privilegios sobre todos los bienes muebles e inmuebles del patrono  y gozan preferencia  sobre sobre cualquier otra deuda del patrono o patrona, incluyendo los créditos hipotecarios y prendarios salvo las excepciones previstas en la misma norma, así  establece la LOTTT en sus Art. 151 :
Artículo 151. El salario, las prestaciones e indemnizaciones o cualquier otro crédito adeudado al trabajador o la trabajadora con ocasión de la relación de trabajo, gozarán de privilegio y preferencia absoluta sobre cualquier otra deuda del patrono o patrona, incluyendo los créditos hipotecarios y prendarios, obligando al Juez o Jueza del trabajo a preservar esta garantía. La protección especial de este crédito se regirá por lo estipulado en esta Ley. Omissis…

Concordantemente, el Art. 75 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (RLOT). Dispone:
Artículo 75.- Privilegio:La protección de los créditos laborales a que se contrae el artículo 158 de la Ley Orgánica del Trabajo, se extiende a todos los derivados de la relación de trabajo e impone su pago con preferencia a cualquier otro.

Extendiendo la ley esta protección hasta anular todo acto de renuncia del trabajador a los derechos laborales que le consagra la Constitución y las demás leyes que regulan la materia.

Artículo 18. El trabajo es un hecho social y goza de protección…omissis…
4. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique la renuncia o menoscabo de estos derechos.

 “Por todo lo antes expuesto y en opinión de quien suscribe, salvo la excepción prevista en el Art. 131 de la LOTTT relacionado con el pago de la repartición de los Beneficios líquidos, todos los créditos laborales debidos al trabajador son por mandato constitucional y legal, DE EXIGIBILIDAD INMEDIATA, PRIVILEGIADOS Y PREFERENTES”                                   

viernes, 19 de octubre de 2012

Trabajadores Domésticos y Seguridad Social


Imposibilidad fáctica y jurídica de los empleadores  en tanto personas naturales contratantes de personal doméstico sin fines de lucro, para cumplir con la obligación de inscripción en el Régimen de Seguridad Social a sus dependientes, en virtud de la inexistencia del marco jurídico necesario.

De acuerdo  a las disposiciones contenida en el Art. 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV).  Publicada en Gaceta Oficial del jueves 30 de diciembre de 1999, N° 36.860.

Art. 86 (CRBV).  Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social.

La “Ley Orgánica del Trabajo para las Trabajadoras  y los Trabajadores” (LOTTT) Decreto 8.938 del 30 de abril de 2012 dispone en sus Arts. 17 y 207:

Art. 17 (LOTTT). Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo… omissis

Art. 207 (LOTTT).  Los trabajadores y trabajadoras que prestan sus servicios en un hogar o casa de habitación o a una persona determinada para su servicio personal o el de su familia, tales como choferes particulares, camareros, camareras, cocineros, cocineras, jardineros, jardineras, niñeros, niñeras, lavanderos, lavanderas, planchadoras, planchadores y otros oficios de esta misma índole, se regirán por lo contenido en esta Ley a todos sus efectos.

La Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social (LOSSS) reformada recientemente. (Gaceta Oficial Nº 39.912 del 30 de abril de 2012). Establece en su Art. 4:

Art. 4 (LOSSS). La seguridad social es un derecho humano y social fundamental e irrenunciable, garantizado por el Estado a todos los venezolanos y venezolanas residentes en el territorio de la República, y a los extranjeros y extranjeras residenciadas legalmente en él, independientemente de su capacidad contributiva, condición social, actividad laboral, medio de desenvolvimiento, salarios, ingresos y renta, conforme al principio de progresividad y a los términos establecidos en la Constitución, así como en las diferentes leyes nacionales, tratados, pactos y convenciones suscritos y ratificados por la República.

De igual forma, establece la Ley de Seguro Social  (LSS)  (Gaceta Oficial Nº 39.912 del 30 de abril de 2012) Decreto Nº 8.921 24 de abril de 2012, en sus Art. 2 primer párrafo:

Art. 2 (LSS).  Se propenderá, bajo la inspiración de la justicia social y de la equidad, a la progresiva aplicación de los principios y normas de la Seguridad Social a todos los habitantes del país.

Concordantemente, establece  el Reglamento de la Ley del Seguro Social  (RLSS)  publicado en  Gaceta Oficial N° 39.912 del 30 de abril de 2012. Decreto Nº 8.922 24 de abril de 2012, en sus Arts. 1 y  primer párrafo del art. 6:

Art. 1 (RLSS). Son asegurados, conforme a lo que dispone la Ley del Seguro Social, las personas que presten sus servicios en virtud de un contrato o relación de trabajo, cualquiera que sea su duración y el monto del salario devengado… omissis

Art. 6 (RLSS). Son trabajadores domésticos quienes de manera habitual y continua prestan servicios mediante un salario, en labores inherentes al hogar o habilitación de una persona o familia, sin fines de lucro para el patrono. omissis

De lo anteriormente expuesto se desprende por un lado, el derecho inobjetable de los trabajadores domésticos a la seguridad social, y por el otro, la obligación ineludible, solidaria y corresponsable del Estado y de los empleadores de hacer todo lo conducente y legamente establecido para brindar al trabajador la referida seguridad.

Estando así las cosas, y siendo cierto, y legalmente establecido la obligación solidaria y corresponsable Estado-Empleador de brindar seguridad social a los trabajadores, se analiza a continuación la obligación del Estado para posteriormente analizar la del Empleador, toda vez, que la segunda, es decir la obligación legal, y consecuentemente la  responsabilidad del Empleador, se encuentra indefectiblemente supeditada al cumplimiento de las obligaciones del Estado. Establece así  el 2do. Párrafo del Art. 86 (CRBV):

Art. 86. “Toda persona tiene derecho a la seguridad social … El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas…”

El Art. 16 de la LOSSS prevé:

Artículo 16. El Ejecutivo Nacional establecerá el Sistema de Información de Seguridad Social para el registro único obligatorio e identificación de todas las personas y para la afiliación de aquellas que deban cotizar obligatoriamente al financiamiento del Sistema de Seguridad Social, el cual será regulado por un reglamento de esta Ley.

Es igualmente obligación del Ejecutivo Nacional reglamentar la LSS o mediante Resolución Especial, determinar las personas a quienes se amplíe su protección y establecer, en cada caso, los beneficios que se le otorguen y los supuestos y condiciones de su aplicación y así está dispuesto en el párrafo tercero del Art. 2 de LSS:

Art. 2. “…El Ejecutivo Nacional al reglamentar esta Ley o mediante Resolución Especial, determinará a las personas a quienes se amplíe su protección y establecerá, en cada caso, los beneficios que se le otorguen y los supuestos y condiciones de su aplicación.” omissis

Se puede leer igualmente en el precitado artículo, en su Parágrafo Primero:

Parágrafo Primero: El Ejecutivo Nacional aplicará el régimen del Seguro Social Obligatorio a las trabajadoras y los trabajadores a domicilio, domésticos, temporeros y ocasionales;

Establece la LOTTT en su Art. 208, mandato expreso al órgano legislativo para la creación de una Ley Especial que regule las relaciones laborales de los trabajadores y trabajadoras que realizan labores para el hogar.

Artículo 208. Las normas que rigen las relaciones laborales de los trabajadores y trabajadoras que realizan labores para el hogar serán establecidas en una ley especial, elaborada con amplia participación de los trabajadores y trabajadoras que prestan servicios para el hogar, y sus organizaciones sociales.

Ahora bien, el RLSS recientemente publicado, establece en el segundo párrafo de su Art. 6 en concordancia con el Art. 29, numeral 8 ejusdem, que todo lo relacionado con el Seguro Social para los trabajadores domésticos,  se regirá por normas especiales emanadas del Consejo Directivo del IVSS (Instituto Venezolano de los Seguros Sociales) y se presentará por medio del MINTRA (Ministerio del Trabajo) al Ejecutivo Nacional para su aprobación y promulgación.

Art. 6.  “… Todo lo relacionado con el Seguro Social para los trabajadores domésticos, en lo que se refiere a afiliación, percepción de cotizaciones y otorgamiento de prestaciones, se regirá por normas especiales que elaborará el Consejo Directivo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, quien las presentará al Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio del Trabajo, a los efectos de su aprobación y promulgación.” Omissis

Artículo 29. El Consejo Directivo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tendrá, además, las siguientes atribuciones:

8. Tomar las providencias y ejecutar todos los actos que fueren necesarios, para el cumplimiento de la Ley del Seguro Social y de este Reglamento;

Ahora bien, la realidad Jurídica actual, es que el Estado a través de los órganos responsables se encuentra en mora en cuanto a la creación y configuración integral del cuerpo jurídico que le ha sido encomendado en la normativa ut supra por demás detallada, no existiendo en la actualidad:

a)   El Reglamento de la LOTTT.
b)   La Ley especial a la cual hace referencia el Art. 208 LOTTT relacionada a los Trabajadores domésticos y/o del hogar.
c)   Las Normas Especiales  encargadas al Consejo Directivo del IVSS, que regularán las Relaciones Empleador-Empleado-IVSS  en todo lo concerniente a los Trabajadores Domésticos a las cuales hace referencia el Art. 6 del RLSS .

Lo cual se traduce en una imposibilidad jurídico-fáctica para el empleador (Persona Natural contratante de un trabajador doméstico o del hogar, sin fines de lucro) de cumplir con las obligaciones dispuestas en la norma Sustantiva relacionada con la inscripción del personal contratado en el sistema de seguridad social, y las consecuentes aportaciones y retenciones derivadas de esta relación jurídica, por cuanto no existe el cuerpo jurídico que regula la materia.

No es suficiente la existencia de la norma sustantiva que establezca el derecho y cree la obligación, es necesaria igualmente la reglamentación y la norma adjetiva que establezca sin lugar a duda, el cómo cumplir con las obligaciones legales;  consecuentemente la inexistencia de la normativa dispuesta en el ya reiterado Art. 6 del RLSS en la cual se supone se regulen lo concerniente a la afiliación, percepción de cotizaciones y otorgamiento de prestaciones para los trabajadores domésticos imposibilita al empleador el cumplimiento de su obligación prevista en :

Art. 16 LOSSS. “…Los empleadores afiliarán a sus trabajadores dentro de los primeros tres días hábiles siguientes al inicio de la relación laboral; igualmente, deberán mantener actualizada la información sobre la nómina de los trabajadores de la institución, empresa, establecimiento, explotación o faena.

Art.61 (LSS)  Los empleadores y empleadoras, y los trabajadores y trabajadoras, sujetos y sujetas al régimen del Seguro Social Obligatorio, están en la obligación de pagar la parte de cotización que determine el Ejecutivo Nacional para unas y para otros.
        
Art. 63. (RLSS) Los patronos están obligados a inscribir a sus trabajadores en el Seguro Social dentro de los tres (3) días siguientes al de su ingreso al trabajo.
En caso de incumplimiento, quedan sujetos a las sanciones y responsabilidades que señalen la Ley y el presente Reglamento.

Consecuentemente todas las obligaciones derivadas de la afiliación de los trabajadores domésticos al Sistema de Información de Seguridad Social, serán inexigibles en tanto y en cuanto el Consejo Directivo del IVSS no dé cumplimiento a las disposiciones del precitado Art. 6, y el Ejecutivo Nacional cumpla con el deber aprobación y promulgación. O en su defecto el IVSS establezca las directrices necesarias para que en el caso concreto el Empleador pueda cumplir con la inscripción y consecuentemente con la consignación de las aportaciones atrasadas.

Por último toda actividad sancionatoria (Multas) e intereses moratorio, son jurídicamente inexigibles, por cuanto el retardo en el cumplimiento de las obligaciones por parte del Empleador, se ha generado por  causas  imputables a la Administración Pública por retardo en el establecimiento de las normas especiales previamente referidas, y por demás necesarias para el cumplimiento de la obligación por parte del empleador. Lo cual constituye un eximente de la responsabilidad.