Imposibilidad
fáctica y jurídica de los empleadores en
tanto personas naturales contratantes de personal doméstico sin fines de lucro,
para cumplir con la obligación de inscripción en el Régimen de Seguridad Social
a sus dependientes, en virtud de la inexistencia del marco jurídico necesario.
De acuerdo a las disposiciones contenida en el Art. 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV). Publicada en Gaceta Oficial del jueves 30 de diciembre de 1999, N° 36.860.
Art.
86 (CRBV). Toda persona tiene derecho a la seguridad
social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y
asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad,
invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales,
riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad,
vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia
de previsión social.
La “Ley Orgánica del Trabajo para las
Trabajadoras y los Trabajadores” (LOTTT)
Decreto 8.938 del 30 de abril de 2012 dispone en sus Arts. 17 y 207:
Art.
17 (LOTTT). Toda
persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter
no lucrativo… omissis
Art. 207 (LOTTT). Los trabajadores y trabajadoras que prestan sus
servicios en un hogar o casa de habitación o a una persona determinada para su
servicio personal o el de su familia, tales como choferes particulares,
camareros, camareras, cocineros, cocineras, jardineros, jardineras, niñeros,
niñeras, lavanderos, lavanderas, planchadoras, planchadores y otros oficios de
esta misma índole, se regirán por lo contenido en esta Ley a todos sus efectos.
La Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social (LOSSS) reformada recientemente. (Gaceta Oficial Nº 39.912 del 30 de abril de 2012). Establece en su
Art. 4:
Art. 4 (LOSSS). La seguridad social es un
derecho humano y social fundamental e irrenunciable, garantizado por el Estado
a todos los venezolanos y venezolanas residentes en el territorio de la República,
y a los extranjeros y extranjeras residenciadas legalmente en él,
independientemente de su capacidad contributiva, condición social, actividad
laboral, medio de desenvolvimiento, salarios, ingresos y renta, conforme al
principio de progresividad y a los términos establecidos en la Constitución,
así como en las diferentes leyes nacionales, tratados, pactos y convenciones
suscritos y ratificados por la República.
De igual forma, establece la Ley de Seguro Social (LSS) (Gaceta Oficial Nº 39.912 del 30 de abril
de 2012) Decreto Nº 8.921 24 de abril de 2012, en
sus Art. 2 primer párrafo:
Art. 2 (LSS). Se propenderá, bajo la
inspiración de la justicia social y de la equidad, a la progresiva aplicación
de los principios y normas de la Seguridad Social a todos los habitantes del
país.
Concordantemente, establece el Reglamento
de la Ley del Seguro Social (RLSS) publicado en
Gaceta Oficial N° 39.912 del 30
de abril de 2012. Decreto Nº 8.922 24 de abril de 2012, en sus Arts. 1 y
primer párrafo del art. 6:
Art. 1 (RLSS).
Son asegurados, conforme a lo que dispone la Ley del Seguro Social, las
personas que presten sus servicios en virtud de un contrato o relación de
trabajo, cualquiera que sea su duración y el monto del salario devengado…
omissis
Art. 6 (RLSS).
Son trabajadores domésticos quienes de manera habitual y continua prestan
servicios mediante un salario, en labores inherentes al hogar o habilitación de
una persona o familia, sin fines de lucro para el patrono. omissis
De lo anteriormente
expuesto se desprende por un lado, el derecho inobjetable de los trabajadores
domésticos a la seguridad social, y por el otro, la obligación ineludible,
solidaria y corresponsable del Estado y de los empleadores de hacer todo lo
conducente y legamente establecido para brindar al trabajador la referida
seguridad.
Estando así las
cosas, y siendo cierto, y legalmente establecido la obligación solidaria y
corresponsable Estado-Empleador de brindar seguridad social a los trabajadores,
se analiza a continuación la obligación del Estado para posteriormente analizar
la del Empleador, toda vez, que la segunda, es decir la obligación legal, y
consecuentemente la responsabilidad del
Empleador, se encuentra indefectiblemente supeditada al cumplimiento de las
obligaciones del Estado. Establece así el 2do.
Párrafo del Art. 86 (CRBV):
Art. 86.
“Toda persona tiene derecho a la seguridad social … El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este
derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de
financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de
contribuciones directas o indirectas…”
El Art. 16 de la LOSSS prevé:
Artículo 16.
El Ejecutivo Nacional establecerá
el Sistema de Información de Seguridad Social para el registro único
obligatorio e identificación de todas las personas y para la afiliación de
aquellas que deban cotizar obligatoriamente al financiamiento del Sistema de
Seguridad Social, el cual será regulado por un reglamento de esta Ley.
Es igualmente obligación del Ejecutivo Nacional
reglamentar la LSS o mediante Resolución Especial, determinar las personas a quienes se amplíe su protección y establecer,
en cada caso, los beneficios que se le otorguen y los supuestos y condiciones
de su aplicación y así está dispuesto en el párrafo tercero del Art. 2
de LSS:
Art.
2. “…El Ejecutivo Nacional al
reglamentar esta Ley o mediante Resolución Especial, determinará a las personas
a quienes se amplíe su protección y establecerá, en cada caso, los beneficios
que se le otorguen y los supuestos y condiciones de su aplicación.” omissis
Se puede leer
igualmente en el precitado artículo, en su Parágrafo
Primero:
Parágrafo
Primero: El Ejecutivo Nacional aplicará el
régimen del Seguro Social Obligatorio a las trabajadoras y los trabajadores a
domicilio, domésticos,
temporeros y ocasionales;
Establece la LOTTT
en su Art. 208, mandato expreso
al órgano legislativo para la creación de una Ley Especial que regule las relaciones laborales de los trabajadores y trabajadoras que realizan labores
para el hogar.
Artículo
208. Las normas que rigen las
relaciones laborales de los trabajadores y trabajadoras que realizan labores
para el hogar serán establecidas en una ley especial, elaborada con amplia
participación de los trabajadores y
trabajadoras que prestan servicios para el hogar, y sus organizaciones
sociales.
Ahora bien, el RLSS
recientemente publicado, establece en el segundo
párrafo de su Art. 6 en concordancia con el Art. 29, numeral 8 ejusdem, que todo lo relacionado con el Seguro
Social para los trabajadores domésticos,
se regirá por normas especiales emanadas del Consejo Directivo del IVSS (Instituto Venezolano de los Seguros
Sociales) y se presentará por medio del MINTRA (Ministerio del Trabajo) al Ejecutivo Nacional para su aprobación y promulgación.
Art.
6.
“… Todo lo relacionado con el Seguro Social para los trabajadores
domésticos, en lo que se refiere a afiliación, percepción de cotizaciones y
otorgamiento de prestaciones, se regirá por normas especiales que elaborará el Consejo Directivo del Instituto
Venezolano de los Seguros Sociales, quien las presentará al Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio del Trabajo, a los efectos
de su aprobación y promulgación.” Omissis
Artículo 29.
El Consejo Directivo del Instituto
Venezolano de los Seguros Sociales, tendrá, además, las siguientes
atribuciones:
8.
Tomar las providencias y ejecutar todos los actos que fueren necesarios, para
el cumplimiento de la Ley del Seguro Social y de este Reglamento;
Ahora bien, la realidad Jurídica actual, es que el Estado
a través de los órganos responsables se encuentra en mora en cuanto a la
creación y configuración integral del cuerpo jurídico que le ha sido
encomendado en la normativa ut supra
por demás detallada, no existiendo en la actualidad:
a) El Reglamento de la LOTTT.
b) La Ley especial a la cual hace referencia el Art. 208
LOTTT relacionada a los Trabajadores domésticos y/o del hogar.
c) Las Normas Especiales
encargadas al Consejo Directivo del IVSS, que regularán las Relaciones
Empleador-Empleado-IVSS en todo lo
concerniente a los Trabajadores Domésticos a las cuales hace referencia el Art. 6 del RLSS .
Lo cual se traduce en una imposibilidad jurídico-fáctica para el empleador (Persona Natural contratante de un trabajador doméstico o del
hogar, sin fines de lucro) de cumplir con las obligaciones dispuestas en la
norma Sustantiva relacionada con la inscripción del personal contratado en el
sistema de seguridad social, y las consecuentes aportaciones y retenciones
derivadas de esta relación jurídica, por cuanto no existe el cuerpo jurídico
que regula la materia.
No es suficiente la existencia de la norma sustantiva
que establezca el derecho y cree la obligación, es necesaria igualmente la
reglamentación y la norma adjetiva que establezca sin lugar a duda, el cómo
cumplir con las obligaciones legales;
consecuentemente la inexistencia de la normativa dispuesta en el ya
reiterado Art. 6 del RLSS en la cual
se supone se regulen lo concerniente
a la afiliación, percepción de cotizaciones y otorgamiento de prestaciones
para los trabajadores domésticos imposibilita al empleador el cumplimiento de
su obligación prevista en :
Art. 16 LOSSS. “…Los
empleadores afiliarán a sus trabajadores dentro de los primeros tres
días hábiles siguientes al inicio de la relación laboral; igualmente, deberán
mantener actualizada la información sobre la nómina de los trabajadores de la
institución, empresa, establecimiento, explotación o faena.
Art.61 (LSS) Los empleadores y empleadoras, y los trabajadores y
trabajadoras, sujetos y sujetas al régimen del Seguro Social Obligatorio, están
en la obligación de pagar la parte de cotización que determine el Ejecutivo
Nacional para unas y para otros.
Art. 63. (RLSS)
Los patronos están obligados
a inscribir a sus trabajadores en el Seguro Social dentro de los tres (3) días
siguientes al de su ingreso al trabajo.
En caso de
incumplimiento, quedan sujetos a las sanciones y responsabilidades que señalen
la Ley y el presente Reglamento.
Consecuentemente
todas las obligaciones derivadas de la
afiliación de los trabajadores domésticos al Sistema de Información de Seguridad Social, serán inexigibles en
tanto y en cuanto el Consejo Directivo
del IVSS no dé cumplimiento a las disposiciones del precitado Art. 6, y el Ejecutivo Nacional cumpla
con el deber aprobación y promulgación. O en su defecto el IVSS establezca las directrices
necesarias para que en el caso concreto el Empleador pueda cumplir con la
inscripción y consecuentemente con la consignación de las aportaciones
atrasadas.
Por último toda
actividad sancionatoria (Multas) e intereses moratorio, son jurídicamente
inexigibles, por cuanto el retardo en el cumplimiento de las obligaciones por
parte del Empleador, se ha generado por
causas imputables a la
Administración Pública por retardo en el establecimiento de las normas
especiales previamente referidas, y por demás necesarias para el cumplimiento
de la obligación por parte del empleador. Lo cual constituye un eximente de la
responsabilidad.
Excelente exposición!!!!
ResponderEliminarGracias por el reconocimiento.
EliminarRubén D. Viloria
Muy clara y fundamentada exposición. Despejé mis dudas. Gracias.
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