REFORMA PARCIAL DEL
REGLAMENTO GENERAL
DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL
DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL
Artículo 1º—Se suprime el artículo
7º.
Artículo 2º—Se incorpora un artículo
con el número 7º, en la forma siguiente:
"Artículo 7º—Los trabajadores y
trabajadoras no dependientes podrán Inscribirse en el Instituto Venezolano de
los Seguros Sociales y adquirirán la situación de asegurados y aseguradas con
derecho a todas las prestaciones.
Se estima como remuneración o ingreso
mensual, a los únicos efectos del cálculo de la cotización y de las
prestaciones que deban corresponder a los trabajadores y trabajadoras no
dependientes, la cantidad declarada por éstos y éstas al momento de
inscribirse, la cual podrá ser verificada por el Instituto Venezolano de los
Seguros Sociales. Dichos trabajadores y trabajadoras cotizarán mensualmente el
trece por ciento (13%) de la remuneración o ingreso declarado.
El Instituto Venezolano de los Seguros
Sociales, con aprobación del Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio del
Poder Popular con competencia en Seguridad Social, podrá modificar la forma
como ha de determinarse la remuneración o ingreso mensual sujeto a cotización
de los trabajadores y trabajadoras, o establecer un ingreso único de
referencia, siempre que ello favorezca a los trabajadores y trabajadoras.
Estas cotizaciones las deberá pagar
mensualmente el trabajador o trabajadora no dependiente; y si se atrasare en el
pago por más de un mes podrá continuar facultativamente en el Seguro Social,
una vez que cumpla su obligación".
Artículo 3º—Se modifica el artículo
8º en los términos siguientes:
"Artículo 8º—Las asociaciones
cooperativas, entidades gremiales y otras organizaciones sociales de
trabajadores y trabajadoras no dependientes, podrán asegurar a todos y todas
sus afiliados y afiliadas en las condiciones que se señalan en este artículo,
asumiendo ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales las obligaciones
que hubiesen correspondido a patronos o patronas, al solo efecto de la
aplicación del régimen del Seguro Social. La cotización que corresponda a cada
trabajador o trabajadora no dependiente se calculará en base a la remuneración
o ingreso mensual declarado al momento de la inscripción, la cual podrá ser
verificada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Las
asociaciones cooperativas, entidades gremiales y otras organizaciones sociales
de trabajadores y trabajadoras no dependientes aportarán el nueve por ciento
(9%) y los trabajadores y trabajadoras asociados a éstas aportarán el cuatro
por ciento (4%) para completar la cotización mensual del trece por ciento (13%)
que les corresponde.
Los miembros de las asociaciones
cooperativas, entidades gremiales y otras organizaciones sociales de
trabajadores y trabajadoras no dependientes deberán pagar sus cotizaciones
mensualmente; y si se atrasaren en el pago por más de un mes podrán continuar
facultativamente en el Seguro Social, una vez que cumplan su obligación".
Artículo 4º—Se suprimen los
artículos 9º y 10.
DISPOSICIÓN FINAL
De conformidad con lo previsto en el
artículo 5º de la Ley de Publicaciones Oficiales, imprímase a continuación en
un solo texto el Reglamento de la Ley de Seguro Social, publicado en la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 35.305 de fecha 22 de
septiembre de 1993, con las reformas aquí decretadas y, en el correspondiente
texto único, sustitúyanse las fechas, firmas y demás datos de promulgación del
Reglamento General de la Ley de Seguro Social.
Dado en Caracas, a los veinticuatro días
del mes de abril de dos mil doce. Año 202º de la Independencia, 153º de la
Federación y 13º de la Revolución Bolivariana.
NOTA: PARA DESCARGAR EL TEXTO REFORMADO HAZ CLICK EN EL SIGUIENTE LINK:
https://docs.google.com/file/d/0B-yFYpE3ZhP5NTlwT2ZKekhWZWM/edit
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