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martes, 9 de octubre de 2012

Derecho a prestación dineraria de la trabajadora no dependiente derivado de la incapacidad temporal pre y post natal, debida por el IVSS


Situación Fáctica:

Trabajadora no dependiente que en ocasión de su estado de gravidez y en uso del derecho que le asiste, derivado del Art. 88 de la Constitución de la República de Venezuela publicada en Gaceta Oficial  del jueves 30 de diciembre de 1999.
Art. 86 (CRBV).  Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. …” omissis
En concordancia con:

El encabezado del Art. 17 de la  Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social (LOSSS) reformada recientemente. (Gaceta Oficial Nº 39.912 del 30 de abril de 2012).

Artículo 17. El Sistema de Seguridad Social garantiza el derecho a la salud y las prestaciones por: maternidad;… “ omissis

El parágrafo segundo del Art. 2 de la Ley de Seguro Social  (LSS)  (Gaceta Oficial Nº 39.912 del 30 de abril de 2012) Decreto Nº 8.921 24 de abril de 2012.

Artículo 2: Se propenderá, bajo la inspiración de la justicia social y de la equidad, a la progresiva aplicación de los principios y normas de la Seguridad Social a todos los habitantes del país.
omissis
Parágrafo Segundo: El Ejecutivo Nacional establecerá el Seguro Social Facultativo para las trabajadoras y los trabajadores no dependientes y para las mujeres no trabajadoras con ocasión de la maternidad.

El Art.7 del Reglamento de la Ley del Seguro Social (RLSS)  publicado en  Gaceta Oficial N° 39.912 del 30 de abril de 2012. Decreto Nº 8.922 24 de abril de 2012,

Artículo 7. Los trabajadores y trabajadoras no dependientes podrán Inscribirse en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y adquirirán la situación de asegurados y aseguradas con derecho a todas las prestaciones.

Opta por la seguridad facultativa procediendo a su debida inscripción y pago de las aportaciones correspondientes de acuerdo a las disposiciones contenidas en el Art. 6 ejusdem

Artículo 6. El asegurado o asegurada que deje de estar obligado u obligada al régimen de la presente Ley tiene derecho a continuar en el mismo, siempre que lo solicite.
El asegurado o asegurada que así continuare dentro del régimen del Seguro Social pagará, según el salario que haya cotizado en las últimas semanas, tanto su parte de cotización como la que hubiere correspondido al empleador o empleadora, de acuerdo con los beneficios que solicitare. En caso de que el asegurado o asegurada tenga menos de cien semanas cotizadas, el cálculo de lo que le corresponda pagar se realizará según el total de semanas que haya cotizado.
Estas cotizaciones las deberá pagar mensualmente y si se atrasare en el pago por más de un mes podrá continuar facultativamente en el Seguro Social una vez que cumpla su obligación.
Si el asegurado o asegurada por continuación facultativa vuelve a la condición de trabajador o trabajadora dependiente, sólo quedará obligado al pago de su parte de cotización a causa de la labor que realiza para un empleador o empleadora, quien también asumirá la parte correspondiente.

Estando así las cosas, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), se niega a pagar a la asegurada las prestaciones dinerarias derivadas de licencia  pre y post natal, arguyendo que la asegurada no ha cotizado el mínimo de semanas requerido para hacerse acreedora de este derecho.

Se hace entonces necesario el análisis del marco legal de tal hecho, a los fines de determinar la situación jurídica de la asegurada ante  el IVSS y sustentar la procedencia o no del reclamo deducido.

Establece el ut supra citado artículo 17 de la LOSSS:

Artículo 17 El Sistema de Seguridad Social garantiza el derecho a la salud y las prestaciones por: maternidad…, El alcance y desarrollo progresivo de los regímenes prestacionales contemplados en esta Ley se regulará por las leyes específicas relativas a dichos regímenes.
En dichas leyes se establecerán las condiciones bajo las cuales los sistemas y regímenes prestacionales otorgarán protección especial…” omissis

De lo dispuesto en la precitada norma, la ley especial que regule la materia será la responsable de fijar el alcance y desarrollo de los regímenes prestacionales debidos a los asegurados.

Igualmente dispone el Art. 18 ejusdem

Artículo 18. El Sistema de Seguridad Social garantizará las prestaciones siguientes:

5. Atención y protección en caso de maternidad y paternidad.
9. Prestaciones en dinero por discapacidad temporal debido a enfermedades, accidentes, maternidad y paternidad

A tales efectos la citada normativa crea el Régimen Prestacional de Pensiones y Otras Asignaciones Económicas a los fines de garantizar a los contribuyentes las prestaciones dinerarias que les correspondan.

Artículo 61. Se crea el Régimen Prestacional de Pensiones y Otras Asignaciones Económicas que tiene por objeto garantizar a las personas contribuyentes, las prestaciones dinerarias que les correspondan, de acuerdo con las contingencias amparadas por este Régimen y conforme a los términos, condiciones y alcances previstos en ésta Ley y las demás leyes que las regulan.

Dicho Régimen comprende:

Artículo 62. El Régimen Prestacional de Pensiones y Otras Asignaciones Económicas comprenderá las siguientes prestaciones:
2. Indemnizaciones por ausencia laboral debido a: enfermedades o accidentes de origen común, maternidad y paternidad.
.

Y finalmente, prevé el Art. 65 de la citada ley la creación de una Ley especial que regule la materia, la cual hasta la fecha no ha sido promulgada.

Art. 65. “…A los efectos de las pensiones por discapacidad parcial o total y gran discapacidad, las pensiones de viudedad y orfandad causadas con ocasión del fallecimiento de un afiliado, afiliada o pensionado o pensionada, y las indemnizaciones por ausencia causadas por discapacidad temporal de los trabajadores o las trabajadoras no dependientes, no se hará diferencia entre las enfermedades y accidentes de origen común y las de origen ocupacional.
En el caso de los trabajadores o las trabajadoras no dependientes que reciban subsidios para el pago de cotizaciones, indemnizaciones y prestaciones en dinero previstas en este artículo, serán financiadas con cotizaciones del afiliado o afiliada y aportes eventuales del Estado, en los casos que lo ameriten, conforme a los términos, condiciones y alcances que establezca la Ley del Régimen Prestacional de Pensiones y otras Asignaciones Económicas.

Pasemos ahora a analizar las normas que regulan la materia en  Ley de Seguro Social (LSS).

Artículo 1: La presente Ley rige las situaciones y relaciones jurídicas con ocasión de la protección de la Seguridad Social a sus beneficiarias y beneficiarios en las contingencias de maternidad, vejez, sobrevivencia, enfermedad, accidentes, invalidez, muerte, retiro y cesantía o paro forzoso.

Seguidamente dispone el Art.5:

Artículo 5. El Seguro Social otorgará las prestaciones mediante la asistencia médica integral y en dinero en los términos previstos en la presente Ley y en su Reglamento.

Establece el Art. 11 (LSS) el derecho que tienen las aseguradas a recibir asistencia médica e indemnizaciones dinerarias en ocasión a la maternidad y al permiso derivada de ésta.

Artículo 11: Las aseguradas tienen derecho a la prestación médica que se requiera con ocasión de su maternidad y a una indemnización diaria, durante los permisos de maternidad… omisis

En cuanto a las disposiciones previstas en Reglamento de la Ley del Seguro Social  (RLSS)  publicado en  Gaceta Oficial N° 39.912 del 30 de abril de 2012. Decreto Nº 8.922 24 de abril de 2012,

Artículo 139 Las prestaciones de asistencia por maternidad se deberán a la asegurada, a la pensionada y a la cónyuge o concubina del asegurado o pensionado, siempre que esta última llene los requisitos establecidos en la letra a) del artículo 123. El derecho se adquiere con el embarazo clínicamente diagnosticado.

Cabe destacar que el Art.  123 de la ley en comento no establece  ningún literal. Pudiera referirse al apartado primero del  Nral. 2, en cuyo caso los requisitos previstos son:

-       Estar Asegurada o bien ser la cónyuge o concubina del asegurado
-       Estar embarazada

Seguidamente en el Art. 143 ejusdem, se fija el derecho a una indemnización diaria a las aseguradas en caso de incapacidad temporal pre y pos natal, en los siguientes términos:

Artículo 143 Las aseguradas tienen derecho en caso de maternidad, a una indemnización diaria, equivalente a la que le correspondería por incapacidad temporal, la cual se pagará desde seis (6) semanas antes de la fecha probable del parto y a contar del día del alumbramiento durante seis (6) semanas más.

Por otra  parte el Art.  147 de la normativa en comento fija el momento en que la asegurada se hace acreedora del derecho:

Artículo 147 El derecho a la indemnización diaria nacerá el día en que la incapacidad sea certificada por el médico tratante del asegurado y que esté al servicio del instituto.

De igual forma establece el Art. 171 (RLSS)  el cumplimiento de la formalidad de la solicitud a los fines de obtener el beneficio,

Artículo 171 Las solicitudes para obtener prestaciones deberán hacerse en la forma que determine el Instituto, pudiéndose exigir al asegurado y a su patrono, la presentación de los documentos que justifiquen el derecho invocado.

Para concluir no existe en toda la normativa que regula la materia, dispositivo alguno que establezca en forma clara, taxativa e inequívoca, la supeditación del disfrute de la prestación dineraria en caso de incapacidad temporal derivada de la maternidad a un período previo de cotización o a la preexistencia de un determinado número de cotizaciones.

En el mismo orden de ideas, y del análisis de la normativa en estudio se desprende que los únicos requisitos exigidos para el disfrute del referido beneficio son:
a)    Que la trabajadora no dependiente se encuentre asegurado y haya cumplido con las aportaciones  correspondientes.(Art. 7 RLSS)
b)     Que la Trabajadora no dependiente se encuentre en estado de gravidez. (Art. 139 y 123 RLSS)
c)    Que la incapacidad temporal haya sido certificada por un médico al servicio del IVSS. (Art. 147 RLSS)
d)    Que la asegurada haya realizado formalmente su solicitud en los términos exigidos por el IVSS. (Art 171 RLSS)
e)    Cualquier otro documento que a solicitud del IVSS justifique el derecho invocado. (Art 171 RLSS parte in fine)
Por todo lo anteriormente expuesto se hace necesario que el IVSS, motive en oficio escrito la negativa a otorgar las prestaciones debidas de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 172 del RLSS. A los fines de que el asegurado pueda ejercer las acciones legales que estime conveniente  a la mejor defensa de sus derechos e intereses legítimos.

Artículo 172 Toda negativa, reducción o suspensión de prestaciones, dará derecho al asegurado a obtener una decisión escrita y motivada.


4 comentarios:

  1. AGRADECERIA COMENTARIOS SOBRE EL ARTICULO 31 LEY DEL SSO y las prestaciones dinerarias, suma unica 10%.

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  2. Por favor, Existe un documento legal emitida por una institución del estado que conste como "Constancia de trabajador no dependiente"? Entiéndase persona sin firma personal, sin registro de empresa, sin colegiatura existente donde agremiarse, actividad económica independiente , facturando con RIF personal.(Descartando Certificado de ingresos de un contador publico, ISRL,Situacion fiscal, Pagos de Iva, ya que son soporte de la legalidad pero no es un certificado)

    Me refiero a un documento legal que pueda avalar que una persona trabaja de forma independiente, por honorarios profesionales?. Si no existe institución que pueda emitirla, que documento puede soportar el ejercicio de la actividad económica como independiente? Alguna ley en gaceta oficial?.

    Gracias de antemano, yarsay@yahoo.com

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    1. Gracias por visitar este espacio, no existe institución del estado que emita tal constancia o certificado, la actividad independiente de carácter comercial o profesional se demuestra con una certificación de ingresos emitida por Contador Público Colegiado y ésta debe ser cónsona con los movimientos bancarios del declarante.

      Espero haberle ayudado, este servicio es gratuito, si desea retribuirme de alguna manera, puede hacerlo compartiendo y recomendando mi espacio a través de sus redes sociales.


      Rubén D. Viloria P.
      Abogado/Lic. Ciencias Fiscales
      Ruben.viloria@abogado.com.ve
      Abg.ruben.viloria@gmail.com
      http://asesorjuridicofinanciero.blogspot.com
      Cel. 0416-609.28.27
      @rdviloria

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  3. Yo he trabajado en varias empresas, pero me di cuenta bien tarde que ninguna de ellas me habian inscrito en el Seguro Social Obligatorio. Ya tengo 55 años, edad para solicitar la pensión, ¿que debo hacer para accesar a este beneficio?

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